30 de julio de 2016

30-07-2016 Civil II (62)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

La Representación (concepto): Es la institución en virtud de la cual una persona (el representante) realiza un acto jurídico en lugar de otra (el representado)  con la intención de que el acto valga como realizada por ésta y produzca sus efectos en la misma. La representación puede ser voluntaria o legal.

El estudio de la representación y administración se hará únicamente tomando en consideración las siguientes normas:

- Artículo 364 de la LOPNA: La representación y administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguiente del Código Civil.

Atribución:

a) Regla: Conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código Civil, el poder de representación se encuentra atribuido a los padres que ejerzan la patria potestad, lo cual constituye la regla:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes… 

b) Excepciones: Cada regla tiene su excepción, como lo podremos ver a continuación:

b. 1 Modificación del Poder de Representación: El poder de representación está atribuido a los padres que ejerzan la Patria Potestad para que intervengan conjuntamente; sin embargo, esta represtación conjunta puede cesar, total o parcialmente, mediante autorización judicial, a petición de los padres y con la opinión del otro progenitor y siempre que convenga a los intereses del menor.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todo o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

b. 2 Aceptación de Herencias: El artículo 268 del Código Civil establece:

Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente al hijo.     

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