19 de enero de 2026

19/1/2026 • inactividad

Sentencia No. 000861 de fecha 19-DIC-2023 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Exp. AA20-C-2022-000495

En esta situación, la Sala Constitucional estableció que “…lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. Afirmando además que no entendía “…cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta…”. (Sentencia 956/2001).

La Sala Constitucional, aparte de lo anterior, indica que si bien existe una obligación por parte del juez a decidir, para lo cual la parte cuenta con medios para exigir el pronunciamiento, no es dable que la inactividad de la parte quede sin responsabilidad.

Como secuela de esas inactividad de la parte igual o superior al tiempo de prescripción de la acción ante el tribunal de primera instancia, pues, deviene la extinción de la acción, ya que como ha dicho la misma Sala Constitucional, entre “…la admisión y la oportunidad en que se dice 'vistos' y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Sentencia 416/2009 de la sala Constitucional).

Ha de resaltarse, que en la tantas veces mencionada sentencia Nro. 956/2001 de la Sala Constitucional, se previó unos lineamientos a cumplir para poder decretarse la extinción de la acción en el supuesto que nos ocupa, el cual se reitera por esta Sala de Casación Civil, a saber:

“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”. (Negrillas por esta Sala).

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"Las buenas decisiones vienen de la experiencia, pero la experiencia viene de las malas decisiones" • Mark Twain

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