Semestre: Segundo-Pregrado
JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL
Tema # 4 Representación y Administración del
Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad
La Legítima: Es una parte proporcional de una herencia, que les compete
a sus legítimos herederos (por esa razón
nadie puede ser desheredado).
Atribución:
Regla General: Los padres en ejercicio de la patria potestad tienen el
poder de administración de los bienes del menor sometido a esta. Y deben
desarrollar todos los actos necesarios en los que tenga interés económico el
menor.
Excepciones: Son los bienes
excluidos de la administración
paterna de los padres (art.272 C.C)
y la mala administración comprobada (275 C.C).
- Artículo 272 C.C: “No están sometidos a la administración de los padres:
1º Los
bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición
de que los padres no los administren; pero esa condición no podrá imponerse a
los bienes que vengan al hijo por título de legítima.
2º Los
bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su
interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad;
si hubo desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá
al que hubiese querido aceptarlos.
Los
bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un
curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el
donante o el testador no hayan designado un administrador”.
- Análisis: A la administración de los padres no están sometidos, los bienes
que el hijo adquiera por herencia, legado o donación, con la condición de que éstos no los administren; a
excepción de los que vengan por el título de la legítima.
- Análisis: Cuando el hijo adquiere bienes ya sea por donación, herencia o legado,
en contra de la voluntad del padre y la madre; en caso de desacuerdo entre
ellos, el que esté de acuerdo será el que los administre.
- Análisis: Los bienes que están excluidos de la administración de los padres, los
administrará un curador especial que nombrará el Juez de Protección, cuando no
se haya establecido un administrador.
El encabezamiento del artículo 273 del C.C nos
menciona otro caso de bienes exceptuados
de la administración paterna:
“Los
bienes que el hijo adquiere con ocasión de su trabajo u oficio, así como las
rentas o frutos procedentes de los mismos, serán percibidos y administrados
personalmente por él, si ha cumplido dieciséis (16) años, en las mismas
condiciones que un menor emancipado”.
- Análisis: Otros bienes que están excluidos
de la administración de los padres,
son aquellos que el hijo de 16 años
obtiene por medio de su trabajo.
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