Semestre: Segundo-Pregrado
JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL
Tema # 4 Representación y Administración del
Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad
Mala Administración
Artículo 275 C.C: “Cuando se compruebe plenamente mala administración de los
bienes de los hijos por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria
potestad, o de uno de ellos, el Juez competente, a solicitud de cualquiera de
estos, de los ascendentes o parientes colaterales de dichos hijos dentro del
tercer grado de consanguinidad, y aun de oficio, puede conferir la
administración exclusiva al otro progenitor o nombrar un curador especial a los
menores sin cuya intervención no podrán los progenitores ejecutar ningún acto
de administración. Si las circunstancias lo exigieren, a juicio del Juez, éste
podrá autorizar al curador para ejercer la administración activa en la
extensión que estime necesaria, pero sin exceder de las facultades que la Ley asigna a los padres en la
administración”.
- Análisis: Si el padre o la madre que ejerzan la patria potestad
administran mal los bienes del hijo, o uno de ellos, siempre y cuando se
compruebe tal acción, el Juez competente podrá designar la administración al otro progenitor o nombrar un curador especial, cuando sean los 2 que
administren mal los bienes del hijo.
Aquí a
los padres no se les va a privar de la administración de los bienes de sus
hijos, el curador solamente
desempeñara un papel como supervisor
de los bienes del menor.
Nota (art.267 C.C): Para que los padres realicen actos que excedan de la
administración, como por ejemplo hipotecar, aceptar donaciones, renunciar a
herencias, entre otros; deberán tener previa autorización del Juez de
Protección al Niño y al Adolescente. (Artículo
267 C.C).
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