En aras de fortalecer y
desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30
de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a
espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público,
como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a
cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes
elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible,
acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de
investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su
defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente
antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese
hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede
efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales
correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o
en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo
250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe
reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión
contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho
órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya
comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el
cual se le investiga.
Fuente: Tribunal Supremo de
Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 207, fecha 09-04-2010: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/207-9410-2010-09-0836.HTML
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