Todo lo que no es
prohibido debe ser permitido
LEY PARA EL DESARME Y
CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela No. 40.190
Caracas, lunes 17 de junio de 2013
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Armas de guerra
Artículo 4. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, aquellas utilizadas con el objeto de defender la
soberanía nacional, mantener la integridad territorial y el orden
constitucional.
Armas de fuego
Artículo 5. Se
considerarán armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes:
1. Armas orgánicas: Son aquellas armas de fuego utilizadas por la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, los cuerpos de policía, órganos e instituciones que
excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás
organismos del Estado autorizados para la adquisición de
armas, debidamente autorizadas y registradas por el órgano de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
2. Armas deportivas: Comprende todas las armas que estén clasificadas como
deportivas por las organizaciones internacionales dedicadas
a la materia, cuya finalidad sea el uso para la
práctica o competencia de la disciplina de tiro deportivo. Se incluyen en esta
definición las armas neumáticas.
3. Armas de colección: Comprende las armas que fueron fabricadas antes del Siglo
XX o sus réplicas, así como aquellas otras armas de fuego de uso diverso, que
por su antigüedad, valor histórico y por sus características técnicas,
estéticas, culturales o científicas, sean destinadas a la exhibición pública o
privada.
4. Armas de cacería: Son aquellas armas de fuego utilizadas para garantizar el
sustento alimenticio propio o el de la familia, así como para actividades
comerciales, científicas, deportivas o con fines de control de especies
animales.
5. Armas no industrializadas: Comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas,
modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de
fabricación industrial y registros oficiales respectivos.
Otras armas
Artículo 6. Las armas y municiones no letales o de letalidad reducida, las armas
impulsoras, los arpones, y demás armas no contempladas expresamente en esta
Ley, serán clasificadas, controladas y reguladas por el órgano de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, por medio
de los reglamentos que se creen al respecto.
Frase reflexiva:
Todo lo que no es
prohibido debe ser permitido
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