2 de abril de 2016

02-04-2016 Penal (49)

EXCEPCIÓN DEL 59.-
Habrá una excepción cuando el funcionario público realiza dicha acción para no paralizar la prestación de un servicio público, previa autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros; pero como el Estado se rige a través de órganos, basta la firma del Director o persona encargada del organismo público para realizar la contratación de un servicio.

CONCUSIÓN.-
Es cuando un funcionario público abusa del poder que tiene, fuera del marco de su competencia, por estar investido de dicha función pública, para constreñir o inducir a otra persona. Aquí él está valiéndose de su condición o carácter de funcionario público.

Constreñir o Inducir = El 1ero es ejercer presión o amenaza sobre una persona para que realice algo; y el 2do es llevar a una persona, pero no bajo violencias, para que caiga en un error, ya que da hechos de apariencia de la verdad no teniéndola.

Y recordemos que hay un principio restrictivo de la competencia en el 137 constitucional lo cual prohíbe dicha acción.

La concusión se establece en el artículo 60 de la LCLC que dice así:

El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.

El artículo 138 constitucional está el principio de legalidad de los actos que establece que “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”

De igual forma el 139 consagra que “el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la ley.”

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!