Habrá una excepción cuando el funcionario público realiza
dicha acción para no paralizar la prestación de un servicio público, previa
autorización del Presidente de la
República en Consejo de Ministros; pero como el Estado se
rige a través de órganos, basta la firma del Director o persona encargada del
organismo público para realizar la contratación de un servicio.
CONCUSIÓN.-
Es cuando un funcionario público abusa del poder que tiene,
fuera del marco de su competencia, por estar investido de dicha función pública,
para constreñir o inducir a otra persona. Aquí él está
valiéndose de su condición o carácter de funcionario público.
Constreñir o
Inducir = El 1ero es ejercer presión o
amenaza sobre una persona para que realice algo; y el 2do es llevar a una
persona, pero no bajo violencias, para que caiga en un error, ya que da hechos
de apariencia de la verdad no teniéndola.
Y recordemos que hay un principio restrictivo de la competencia en el 137 constitucional lo cual prohíbe dicha acción.
La concusión se establece en el artículo 60 de la LCLC que dice así:
“El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a
que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o
cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a
seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la
cosa dada o prometida.”
El artículo 138
constitucional está el principio de
legalidad de los actos que establece que “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”
De igual forma el 139
consagra que “el ejercicio del Poder
Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o
por violación de la
Constitución o de la ley.”
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!