2 de abril de 2016

02-04-2016 Penal (68)

Art. 379 C.P.-
En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.

Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.

El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme.

Se procederá de oficio en los casos siguientes:

1. Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.

2. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.

3. Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.

De acuerdo a las circunstancias de los numerales 1, 2 y 3 el delito de violación pierde la condición de acción privada para convertirse en un delito de acción pública.

En el #1 no se habla de homicidio sino de una agravante de la violación, ya que ese es el delito fundamental que se estaba cometiendo (violación); y el agente activo en ningún momento tenía intención de matar a la víctima.

En el 2do supuesto se habla del lugar donde se materializa la violación.

Y en el 3er supuesto hablamos de padre, tutor o una persona investida de función pública.

Nota.- También tenemos que en toda violación donde haya lesiones menos graves, dicho delito de violación se convierte de oficio.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!