“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a
alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u
oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía
oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable
será castigado, como imputado de violación,
con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de
violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la
pena será de quince años a veinte años
de prisión.
La misma pena se
le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un
acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la
víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en
todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para
la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de
superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por
naturaleza o adopción, o a fines con la víctima.
3. O que
hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o
confiada a la custodia del culpable.
4. O que no
estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por
otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del
empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste
se haya válido.”
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