2 de abril de 2016

02-04-2016 Penal (55)

PENAS ACCESORIAS

De acuerdo al artículo 65 de la LCLC tenemos la confiscación de los bienes materiales o el dinero, según sea el caso del artículo 61 ó 62 de la LCLC.

En los casos previstos en los artículos 61 y 62, el dinero u objeto dados serán confiscados, previa sentencia firme que así lo acuerde.

Aparte de la pena accesoria de confiscación tenemos las otras explicadas anteriormente: multa e inhabilitación del ejercicio de la función pública.

Nota.- Mientras no haya sentencia definitiva condenatoria habrá una congelación de los bienes u objetos materiales. La confiscación es una consecuencia de la sentencia.

DELITO DE FALSEDAD DE ACTOS

Art. 82 LCLC.- “Cualquiera que falsamente denunciare o acusare a otra persona de la comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente Ley, será castigada con prisión de uno (1) a tres (3) años.

DENEGACIÓN DE JUSTICIA

Art. 83 LCLC.- “El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años.

Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.

El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.

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