De acuerdo al artículo 65
de la LCLC
tenemos la confiscación de los bienes materiales o el dinero, según sea el caso
del artículo 61 ó 62 de la LCLC.
“En los casos previstos en los artículos 61 y 62, el dinero
u objeto dados serán confiscados, previa sentencia firme que así lo acuerde.”
Aparte de la pena accesoria de confiscación tenemos las
otras explicadas anteriormente: multa e inhabilitación del ejercicio de la
función pública.
Nota.- Mientras no haya sentencia definitiva condenatoria habrá
una congelación de los bienes u objetos materiales. La confiscación es una consecuencia
de la sentencia.
DELITO DE FALSEDAD DE ACTOS
Art. 82 LCLC.- “Cualquiera que falsamente denunciare o
acusare a otra persona de la comisión de alguno o algunos de los hechos
punibles previstos en la presente Ley, será castigada con prisión de uno (1) a
tres (3) años.”
DENEGACIÓN DE JUSTICIA
Art. 83 LCLC.- “El Juez que omita
o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o
silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años.
Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al
doble.
El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o
perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
La Dirección
Ejecutiva de la
Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará las
previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la
carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida
la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese
tiempo.”
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