2 de abril de 2016

02-04-2016 Penal (53)

CORRUPCIÓN IMPROPIA.-
Está consagrada en el artículo 61 de la LCLC que reza así:

El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones, u otra utilidad indicados en este artículo.

En la corrupción impropia el funcionario público no va hacer nada que no le corresponde, ya que hará o seguirá haciendo lo que le corresponde hacer.

Tenemos en la estructura básica que los sujetos activos son el funcionario público y el particular que entrega o promete; el sujeto pasivo es el Estado ya que se está afectando desde el punto de vista moral más no económico; se realiza a título de dolo directo y el bien jurídico tutelado es la sana y correcta administración pública.

La penalidad será de 1 a 4 años, una multa de hasta el 50% de acuerdo a lo recibido y la inhabilitación del ejercicio de la función pública.

Nota.- Se llama corrupción impropia porque no tiene sentido que el particular le de dinero al funcionario público ya que éste seguirá haciendo el mismo trabajo que viene desempeñando, es decir, va a realizar lo que tiene que realizar en el tiempo previsto, no favoreciendo en nada con su conducta al particular que le dio el dinero.

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