Está consagrada en el artículo 61 de la LCLC
que reza así:
“El funcionario público que por algún acto de sus funciones
reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le
deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4)
años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido.
Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero,
retribuciones, u otra utilidad indicados en este artículo.”
En la corrupción
impropia el funcionario público no va hacer nada que no le corresponde, ya
que hará o seguirá haciendo lo que le corresponde hacer.
Tenemos en la estructura
básica que los sujetos activos son el funcionario público y el particular
que entrega o promete; el sujeto pasivo es el Estado ya que se está afectando
desde el punto de vista moral más no
económico; se realiza a título de dolo directo y el bien jurídico tutelado es
la sana y correcta administración pública.
La penalidad será de 1 a 4 años, una multa de hasta el 50% de
acuerdo a lo recibido y la inhabilitación
del ejercicio de la función pública.
Nota.- Se llama corrupción
impropia porque no tiene sentido que el particular le de dinero al
funcionario público ya que éste seguirá haciendo el mismo trabajo que viene
desempeñando, es decir, va a realizar
lo que tiene que realizar en el tiempo previsto, no favoreciendo en nada con su conducta al particular que le dio el
dinero.
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