“No están obligados
a declarar:
1º. El cónyuge o la persona con quien haga
vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres
adoptantes y su hijo adoptivo;
2º. Los ministros
de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el
ejercicio de las funciones propias de su ministerio;
3º. Los abogados
respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;
4º. Los médicos
cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás
profesionales de la salud.”
En el 224 hay
una exención permanente, donde el #1 está en concordancia con el 49.5 constitucional. Con relación a los
abogados, ellos se convierten en testigos referenciales del hecho
investigado ya que tienen conocimiento del hecho por parte de una persona que
sabe de tal hecho; entonces para proteger esa información confidencial que
tiene el Abogado, él está exento declarar, porque si llegase hacerlo,
incurriría en el delito de prevaricación contemplado en el 250 del Código Penal, que dice así:
“El mandatario, abogado, procurador, consejero o director
que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio
fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva
al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de
cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión
por tiempo igual al de la condena.
Cualquiera de los
individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las
partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte
contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.”
Ahora bien, con relación al 224.4 COPP, se habla de los médicos
con sus pacientes; en el 224.2 COPP, se habla de los pastores
con relación a sus feligreses.
Nota.- Si un familiar decide declarar como testigo en una causa
penal de un pariente de él y miente, no incurrirá en el delito de falso
testimonio producto de la exención del 49.5
constitucional en concordancia con el 224.1
COPP.
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