“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o
partícipe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual
implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción
de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos
sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la
culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un
cuarto a un tercio.
Si el autor es un
hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas
de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la
Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta
establecido.”
El 259 de la
LOPNA colida con el 374 del Código Penal ya que no hay una
técnica legislativa por ningún lado.
En el 1er aparte del 259 vemos como se refleja el 374 del
Código Penal nuevamente, y en el 2do aparte del mismo artículo tenemos una agravante de la responsabilidad penal,
la cual se refleja en el #2 de uno de los supuestos de hecho de violencia
inductiva del 374.
En el 3er aparte del 259 tenemos unas modalidades de
procedimiento especial, ya que en el supuesto de que la víctima sea una niña,
se va al Tribunal de Violencia Contra la Mujer; y si la víctima es un niño, se va a un
Tribunal de Responsabilidad Penal.
En el caso de que ambas personas, vale decir víctima y
victimario, sean mayores de edad, se irá a un procedimiento penal ordinario.
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