En el delito de calumnia la estructura básica es igual al
anterior delito, lo que varía es la acción, ya que el elemento fundamental es
atribuirle a un inocente un hecho punible que existe. En éste último aspecto versa la diferencia clave entre la
simulación de hecho punible y la calumnia.
En el 239 hay un
delito que no existe y se omiten elementos que lo puedan identificar; y en el 240 hay un hecho punible, llamado
calumnia directa, que existe y se le es atribuido a una persona inocente, donde
se dan todos los elementos para determinarlo e identificarlo; habrá calumnia
indirecta cuando se simulan apariencias e indicios materiales que vinculan a la
persona inocente.
Art. 240 C.P.-
“El
que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante
la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de
transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando
las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena
de seis a treinta meses de prisión.
El culpable será
castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los
siguientes casos:
1. Cuando de
delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.
2. Cuando la
inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor
duración.
Si la condena
impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de
cinco años de prisión.”
Hay circunstancias agravantes en materia de calumnia, entre
las cuales tenemos imputar un delito que merezca pena mayor de 30 meses, donde
se condena al inocente, puesto que se creyó en el calumniador. Aquí se habla de
“calumnia prospera” porque alcanzo lo que se esperaba.
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