2 de abril de 2016

02-04-2016 Penal (77)

LA CALUMNIA

En el delito de calumnia la estructura básica es igual al anterior delito, lo que varía es la acción, ya que el elemento fundamental es atribuirle a un inocente un hecho punible que existe. En éste último aspecto versa la diferencia clave entre la simulación de hecho punible y la calumnia.

En el 239 hay un delito que no existe y se omiten elementos que lo puedan identificar; y en el 240 hay un hecho punible, llamado calumnia directa, que existe y se le es atribuido a una persona inocente, donde se dan todos los elementos para determinarlo e identificarlo; habrá calumnia indirecta cuando se simulan apariencias e indicios materiales que vinculan a la persona inocente.

Art. 240 C.P.- “El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.

El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los siguientes casos:

1. Cuando de delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.

2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.

Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión.

Hay circunstancias agravantes en materia de calumnia, entre las cuales tenemos imputar un delito que merezca pena mayor de 30 meses, donde se condena al inocente, puesto que se creyó en el calumniador. Aquí se habla de “calumnia prospera” porque alcanzo lo que se esperaba.

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