“Cualquiera de las personas señaladas en el
artículo 3 de la presente Ley que se apropie
o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del
patrimonio público o en poder de
algún organismo público, cuya recaudación, administración o
custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a
diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%)
del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el
agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o
distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en
beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su
condición de funcionario público.”
Art. 53 LCLC.- “Cualquiera de las persona indicadas en el
artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación,
administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de
algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia,
impericia o inobservancia
de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan,
deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a
tres (3) años.”
Art. 54 LCLC.- “El funcionario
público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a
los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún
organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o
custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a
cuatro (4) años. www.pantin.net
Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o
bienes referidos.”
Artículo 55 LCLC.- “Cuando el culpable de alguno de los delitos
previstos en los artículos precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya
restituido lo apropiado o distraído, o reparado enteramente el daño
causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias
no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en dos
terceras (2/3) partes.
Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso
del juicio antes de dictarse sentencia de primera instancia, la pena se
podrá disminuir hasta la mitad.
Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos
casos señalados, se podrá disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte,
según la cantidad reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidades
del hecho punible.”
Artículo 56 LCLC.- “El funcionario público que ilegalmente diere
a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o
destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de tres (3) meses
a tres años, según la gravedad del delito.”
Artículo 57 LCLC.- “El funcionario público que por dar
ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación pública diferente a
la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio
público, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.”
Artículo 59 LCLC.-
“El
funcionario público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin
observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o
contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente
reclamaciones contra la
República o contra algunas de las entidades o instituciones
indicadas en el artículo 4 de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a
tres (3) años, excepto en
aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralización de
un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del Presidente de la República en Consejo de
Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones Permanentes
de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada
de la Asamblea
Nacional.”
Artículo 58 LCLC.-
“El
funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los
procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la
ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de
emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con
igual pena serán sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones
o aprobaciones de tales contrataciones.”
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