25 de febrero de 2014

Art. 420

Daños por imprudencia o negligencia
El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

1. Con arresto de 5 a 45 días o multa de 50 UT a 500 UT, en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

2. Con prisión de 1 a 12 meses o multa de 150 UT a 1500 UT, en los casos de los artículos 414 y 415.

3. Con arresto de 1 a 5 días o con multa de 25 UT, en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial número 5768, extraordinario del 13 de abril de 2005.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!