22 de febrero de 2014

Art. 11

Publicación del listado de vehículos recuperados
El jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ordenará la publicación mensual, en 2 de los diarios de mayor circulación nacional, de la lista de todos aquellos vehículos que estén bajo la custodia de ese cuerpo policial, con indicación del lugar donde se encuentran los mismos. Esta lista se fijará también en lugar visible y de fácil acceso público en todas las dependencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en ella deberá advertirse, que una vez transcurridos 120 de su publicación, si no comparecen los propietarios o representantes, dichos vehículos serán puestos a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.

Fuente: Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela: Nº 37.000 del 26 de Julio de 2000; Nº 36.990 del 11 de Julio de 2000; Nº 38.527 del 21 de Septiembre de 2006; Nº 38.944 del 3 de Junio de 2008; Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011.

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