16 de febrero de 2014

Art. 6

Circunstancias agravantes de robo de vehículos automotores
La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio si el hecho punible se cometiere:

I Por medio de amenazas a la vida.

II Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

III Por dos o más personas.

IV Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

V Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

VI Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

VII Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

VIII Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

IX Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

X De noche o en un lugar despoblado, o solitario.

XI Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

XII Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

Fuente: Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela: Nº 37.000 del 26 de Julio de 2000; Nº 36.990 del 11 de Julio de 2000; Nº 38.527 del 21 de Septiembre de 2006; Nº 38.944 del 3 de Junio de 2008; Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011.

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