DERECHO PENAL
Genocidio. Artículo 6 Estatuto de Roma. Se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total, o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, religioso, o racial como tal:
a. Matanza de miembros del grupo.
b. Lesión grave a la integridad física, o mental de los miembros del grupo.
c. Sometimiento intencional del grupo a condiciones que acarreen su destrucción física, total, o parcial.
d. Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
e. Traslado, por la fuerza, de niños del grupo a otro grupo.
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