Notificación tácita. Sentencia No. 854 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 11-08-2010:
Ello así, resulta pertinente hacer referencia al
criterio sostenido por esta Sala respecto a la notificación tácita, mediante
fallo N° 940 del 14 de julio de 2009, caso: “Francisco José Escalona Montes”,
reiterando las decisiones Nros. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: “Jhon
Alexander Jiménez Medina” y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: “José
Luis Rincón R.”, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) el legislador ha revestido a
las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la
de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya
llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal
sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos
que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto
procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y
ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes
acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece
estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la
notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no
esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
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