Sentencia No. 1195
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
21-06-2004:
VI
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
1.
En la presente causa, la parte accionante denunció, como lesiva a los
derechos fundamentales que fueron anteriormente enumerados, la decisión que, el
26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, por la cual decretó el sobreseimiento de la
causa que se seguía contra los ciudadanos Pedro Noguera Terán, Antonio Ian
Paredes y Eloy Ayala Delgado, a quienes el hoy quejoso imputó, en su cualidad de
víctima y mediante denuncia que interpuso ante la Fiscalía Superior de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la comisión de los delitos que
describen los artículos 465.2º y 251 del Código Penal.
2.
El alegato crucial, para la sustentación de la presente pretensión
tutelar, es la infracción legal en la cual habría incurrido la legitimada
pasiva, en lo que concierne a la omisión de su deber de notificar, con el
cumplimiento de las respectivas formalidades de Ley, al supuesto agraviado de autos,
del predicho decreto judicial.
3.
Para la decisión, la Sala
estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas:
3.1
De conformidad con el
artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces tienen el deber de
notificación de sus decisiones dentro de las veinticuatro horas siguientes al
dictado de las mismas, salvo que el mismo jurisdicente opte por un plazo menor.
3.2
La práctica de las
notificaciones está sujeta a una serie de formalidades que son presupuesto necesario
para la convicción inequívoca y segura de que los destinatarios de tales
participaciones fueron, efectivamente, puestos en conocimiento del respectivo
pronunciamiento; ello, como requisito indispensable para que la parte afectada
pueda, como manifestación de su derecho constitucional a la defensa, ejercer,
en la oportunidad de Ley, los recursos que ésta le provee para la impugnación
de la correspondiente decisión.
3.2.1
Dentro de las
formalidades antes referidas, se encuentra la de la escritura; esto es, la
notificación debe ser practicada mediante la presentación de boleta que
previamente sea expedida por el Tribunal, en la cual se dejará mención del acto
o decisión del cual se trate. (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 182).
3.2.2
Para la práctica de las
notificaciones de las decisiones de los Tribunales, las partes y sus
representantes deberán hacer señalamiento expreso del lugar donde pueden ser
notificados; vale decir, su dirección procesal. La omisión de la mencionada
formalidad traerá como consecuencia que se tendrá como dirección de la parte
omitente la del Tribunal.
3.2.3
El órgano de ejecución de
las notificaciones es el servicio de alguacilazgo, según lo dispone el artículo
539 del Código Orgánico Procesal Penal. El Alguacil practicará la referida
diligencia, con arreglo a las formalidades que establece el artículo 183
eiusdem, de acuerdo con el cual la parte se tendrá como notificada a partir de
la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de
lo cual deberá dejarse constancia expresa mediante nota de Secretaría;
asimismo, el Alguacil deberá dejar constancia expresa de los resultados de
diligencias para efectuar la notificación.
3.2.4
De conformidad con el
artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la notificación de las
decisiones serán ejecutadas, en principio, en la persona del Defensor o del
representante de parte, salvo que la Ley disponga lo contrario o que el Juez,
en atención a la naturaleza del acto, estime que sea necesario notificar
personal y directamente a la parte afectada.
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