Sentencia No. 1893
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
12-08-2002:
Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado
que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de
considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión
judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con
usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le
confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de
los derechos o garantías constitucionales.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido
el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la
cual no debe entenderse en un sentido
procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en
el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como
requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se
pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por
la Ley, no le han sido conferidas.
Por tanto, es requisito sine qua non que en
la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse los
requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la
acción propuesta.
Esta Sala ha señalado que en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de
garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un
Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se
encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo
26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta,
entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga
fin al proceso. Este contenido del derecho
a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las
sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un
sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva
del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de
Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado
que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de
su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los
fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de
condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o
sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el
procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error
judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener
lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el
numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le
sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo
acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el
juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de
esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de
responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se
conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la
defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid.
sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y
otro).
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