TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Capítulo III
Delitos militares
Artículo 168. Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio. Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.
El enjuiciamiento de
estos hechos punibles, no impide la aplicación del procedimiento de medidas de
seguridad social en los casos de consumo de drogas.
En caso de no estar de
servicio, le será aplicado lo establecido en el artículo referido a la retención
del consumidor o consumidora para práctica de experticias. En ambos casos,
mientras dure el cumplimiento de las medidas de seguridad social, será
suspendido o suspendida de su servicio en el respectivo componente.
Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.
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