ESTADOS DE EXCEPCIÓN
TÍTULO I
DEL OBJETO, FINALIDAD Y PRINCIPIOS RECTORES DE LOS ESTADOS
DE EXCEPCIÓN
Capítulo II
De los principios rectores de los estados de excepción
Artículo 6.
El decreto que declare los estados de excepción será dictado en caso de
estricta necesidad para solventar la situación de anormalidad, ampliando las
facultades del Ejecutivo Nacional, con la restricción temporal de las garantías
constitucionales permitidas y la ejecución, seguimiento, supervisión e inspección
de las medidas que se adopten conforme a derecho. El Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, podrá ratificar las medidas que no impliquen la restricción de una
garantía o de un derecho constitucional. Dicho decreto será sometido a los
controles que establece esta Ley.
Fuente: Ley
Orgánica Sobre Estados de Excepción. Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela No. 37.261 del 15 de agosto de 2001.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!