Sentencia No. 336 de fecha 28-JUL-2022 emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”.
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento en todo o parte por la misma autoridad que lo dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
Código Orgánico Tributario de 2014:
“Artículo 247. Los actos de administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico”.
La primera de las normas transcritas (artículo 11) alude al valor de los criterios establecidos por la Administración, que pueden modificarse, por cuanto los órganos que la integran obedecen a las mutaciones de la sociedad en la cual operan, exigiéndose sólo que tales variaciones no se apliquen a situaciones anteriores, salvo que sean más favorables para los administrados. El dispositivo en cuestión, no es más que la aplicación del principio de la irretroactividad de las disposiciones generales a situaciones nacidas con anterioridad a su pronunciamiento e igualmente dispone que la modificación de los criterios no sea motivo para la revisión de los actos definitivamente firmes. (Vid., decisión número 00170 del 24 de febrero de 2010, caso: Makro Comercializadora, S.A.).
La norma citada establece igualmente, que la modificación de los criterios no es motivo para la revisión de los actos definitivamente firmes. En efecto, el artículo 11, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas. (Vid., sentencia número 00514 del 3 de abril de 2001, caso: The Coca-Cola Company, criterio ratificado entre otros con el fallo
número 00040 del 29 de enero de 2020, caso. Makro Comercializadora C.A.).
De tal manera, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas.(Vid., sentencias de esta Sala números 1171 y 00213 del 4 de julio de 2007 y 18 de febrero de 2009, respectivamente, casos: Repro Sportny y La Oriental de Seguros, C.A., en el orden indicado).
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/318175-00336-28722-2022-2017-0519.HTML
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