20 de diciembre de 2025

Secuestro | 20-12-2025

Sentencia No. 825 de fecha 28-NOV-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Al ser excluyente que, la aplicación de disposiciones legales que regentan las formas inacabadas (artículo 80 y 82 ambos del Código Penal) ante un tipo de delito especial, (SECUESTRO), cuya naturaleza hace imposible el fraccionamiento de la conducta y en consecuencia la mencionada “…tentativa…” solicitada por los recurrentes cuando sostienen que “…el malogrado realizó, con el objeto de cometer secuestro, todo lo que es necesario para consumarlo y sin, embargo, no lo logró por causas independientes de su voluntad, lo cual sería la huida del supuesto secuestrado Chacín y la posterior represión militar contra el directo responsable del presunto secuestro…”(sic). [Negrillas de la Sala].

Sobre este particular la Sala ha sostenido en cuanto al momento consumativo del delito de SECUESTRO, lo siguiente, sentencia número 222 del 27 de junio del 2012, que establece que:

“...el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido, este ilícito penal se consuma aun cuando el autor no consiga su finalidad. Según la doctrina, el Secuestro es un delito permanente, considerando éste, como aquel en que el momento consumativo perdura en el tiempo. Para Roxin, ¿¿son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo.¿. (Roxin, Claus. ¿Derecho Penal¿. Parte General, Tomo I. Editorial Civitas, página 320). De manera que, en el delito de Secuestro, el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada. Para los efectos del proceso penal, éste se considera terminado en el último momento, respecto del cual haya prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible...”

Es así pues que el delito de “secuestro breve” por comprender una composición del tipo de mera actividad y de naturaleza permanente, hace imposible, la concurrencia de las modalidades inacabadas.

A tal efecto, el delito de secuestro, adquiere su consumación en el momento en el que se produce la privación ilegítima de la libertad de una persona, con el propósito de obtener un beneficio de cualquier naturaleza, para obligar a alguien a hacer o no hacer algo, o conseguir un fin específico, siendo en consecuencia suficiente acreditar, el elemento subjetivo, es decir la intencionalidad del sujeto activo de llevar a cabo la acción de restringir la libertad para obtener un beneficio económico, para así, obligar a la víctima o a un tercero a realizar o no alguna acción, o causar un daño; en conjugación con el elemento objetivo de limitar la capacidad de movilidad de otra persona, el cual, puede ocurrir mediante la retención, el traslado forzoso o el ocultamiento de la víctima.

Es ahí que, en conjugación a las consideraciones esbozada en cuanto al delito de secuestro breve y lo requerido por los recurrentes en la denuncia, se concibe improbable de acuerdo al principio de la lógica, relativo a la no contradicción, al brindar una argumentación excluyente para justificar la delación.

Ya que dicho principio (no contradicción) se instaura a modo de impedir que una proposición contraria a otra sea verdadera simultáneamente; Por lo tanto, a partir de la mencionada máxima lógica, (la no contradicción), la Sala, observa que los planteamientos esbozados por los impugnantes son incoherentes.

Bajo esa óptica, los reproches elevados por los impugnantes de ninguna manera configuran el yerro denunciado relativo a la errónea interpretación.

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"Los ladrones no entran en casas vacías"

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