10 de enero de 2026

10/1/2026 • jurisprudencia

Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

¿Sabes lo que significa una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal? No solo es una sentencia, es una guía que puede cambiar tu forma de entender el derecho penal; las máximas son criterios del Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, marcan el camino que deben seguir los tribunales y los abogados.

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La frase del día
"El poder no viene con un uniforme"

10/1/2026 • amnistía e indulto

Diferencias entre indulto y amnistía 

El indulto es una especie de perdón, es un acto de clemencia del presidente de la república, de acuerdo con lo establecido en nuestra Carta Magna, cuya consecuencia es extinguir la responsabilidad penal de una persona que ha sido condenada por un delito. Esto significa que se dictó una sentencia condenatoria definitivamente firme y el presidente decide perdonar la pena impuesta a esa persona en particular. 

Ahora bien, la amnistía a diferencia del indulto, es una medida aprobada por el órgano legislativo, es decir, la Asamblea Nacional. La amnistía puede aplicarse antes de dictarse una sentencia, teniendo como efectos que borra completamente los delitos perpetrados para las personas amnistiadas.

La clave para diferenciar la amnistía y el indulto radica en lo siguiente: el indulto perdona la pena y la amnistía perdona el delito.

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La frase del día
"El poder no viene con un uniforme"

10/1/2026 • daños colaterales

El concepto “daño colateral” fue agregado en tiempos recientes al vocabulario de las fuerzas militares para denotar los efectos no intencionales ni planeados de una acción armada. Calificar de “colaterales” los efectos destructivos de una intervención militar supone una desigualdad existente de derechos y oportunidades, ya que acepta a priori la distribución desigual de los costes que implica emprenderla. Sin embargo, es en el campo del análisis social donde el concepto adquiere las dimensiones más drásticas de la desigualdad: en nuestro mundo contemporáneo los pobres son privados de oportunidades y derechos y, de este modo, se convierten en los candidatos “naturales” al daño colateral de una economía y una política orientadas por el consumo. 

Fuente digital de la información:

Daño colateral se refiere al daño, muerte o lesión incidental e involuntaria, especialmente a civiles o no combatientes, que ocurre como efecto secundario no deseado de un ataque dirigido a un objetivo militar legítimo, aunque a veces se usa como eufemismo para encubrir muertes accidentales o fuego amigo. El término también se ha extendido a contextos no militares, como el impacto ambiental negativo (destrucción ecológica) de actividades industriales como la extracción de petróleo. 

Fuente digital de la información: visión general creada por IA.

El término « daño colateral » se refiere a cualquier muerte, lesión u otro daño incidental e indeseado, especialmente a civiles , como resultado de una actividad. Originalmente acuñado para describir operaciones militares, ahora también se utiliza en contextos no militares para referirse a las consecuencias negativas no deseadas de una acción. 

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La frase del día
"El poder no viene con un uniforme"

10/1/2026 • anuncio de casación

Sentencia No. 503 de fecha 07-AGO-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Tal señalamiento obedece a que, en el presente caso, (…) demuestra un total desconocimiento no solo de la finalidad del recurso de casación, sino también de las condiciones para su interposición, lo que se verificó al haber hecho uso de un medio de impugnación contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir una decisión que no se subsume en el supuesto contenido en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la decisión de la Alzada en contra de la que sea ejercido, ponga fin al proceso, pues en el caso de marras, lo decidido no implica de manera alguna la culminación de la causa o la imposibilidad de su continuidad, por lo que, yerra al estimar factible presentar un recurso de casación en contra de tal pronunciamiento del Tribunal de Alzada, el cual versó sobre los pronunciamientos emitidos por un Tribunal de Control, en atención a una audiencia de presentación de imputados.

En este mismo orden de ideas, resulta preciso enfatizar que la figura del “anuncio de Casación” se corresponde con un procedimiento enmarcado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual disponía que “…el recurso de casación deberá anunciarse dentro de las cinco audiencias siguientes a aquella en que se libró la determinación judicial a que se refiere, o se notificó al reo cuando este estuviera detenido…”, no obstante, nuestra legislación vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, estipula en relación a la interposición del recurso de casación, que debe realizarse como un único acto, debiendo ser mediante escrito fundado indicando en forma clara y concisa, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

Enlace a la Sentencia:

La frase del día
"El poder no viene con un uniforme"

9 de enero de 2026

9/1/2026 • formal y material

Sentencia No. 592 de fecha 03-OCT-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Dicho ello, debemos recordar que, en la fase intermedia del proceso penal venezolano, la función del Juez o Jueza de Control se circunscribe al control formal y material de la acusación, sin invadir las facultades del Juez de Juicio. En este sentido, la audiencia preliminar no es el espacio para la valoración definitiva de los medios de prueba, ya que esa es tarea exclusiva del Juez de Juicio, durante el debate oral y público.

Al respecto la Sala Constitucional, en decisión número 2811 del 7 de diciembre de 2004, expresó:

“(…) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público (…) En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (…)” [Vid. Sentencia Nº 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford]. {Resaltado de la Sala Penal}.

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"El silencio genera poder"

8 de enero de 2026

8/1/2026 • inmodificables

Sentencia No. 592 de fecha 03-OCT-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Estos criterios de la Sala tienen como propósito principal, garantizar la seguridad jurídica y la paz social. Para lograrlo, ilustran a los jueces de primer grado sobre la manera de ejercer el control formal y material de la acusación y la importancia de distinguir correctamente entre el sobreseimiento definitivo y el provisional, todo con la finalidad de evitar fallos que vulneren los derechos fundamentales de las partes.

En primer lugar, la Sala observa que el Tribunal (...), al ejercer el control formal y material sobre el escrito de acusación, decretó el sobreseimiento definitivo (material) de la causa a favor del ciudadano (...), fundamentándolo en el numeral 4, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…4.A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada".

Siendo así, resulta importante señalar que el mencionado numeral, abarca dos condiciones esenciales:

1.- Imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos: Esto significa que, después de una investigación exhaustiva, el Ministerio Público concluye que no hay más diligencias de investigación que puedan realizarse para obtener pruebas relevantes. No se trata de falta de voluntad, sino de la imposibilidad material o razonable de continuar.

2.- Falta de bases para el enjuiciamiento: A pesar de la investigación, los elementos de convicción recabados no son suficientes para sustentar una acusación formal y fundar un juicio. La doctrina enfatiza que, para pasar a la fase de juicio, debe existir la probabilidad objetiva que el imputado sea responsable del delito. Si esa probabilidad no existe, el sobreseimiento es la vía adecuada.

(...)

Lo antes expuesto no deja lugar a dudas, que el juez de instancia no debió decretar el sobreseimiento definitivo por dos motivos fundamentales: en primer lugar, dicho pronunciamiento no se refiere a circunstancias inmodificables, que son las únicas que justifican este tipo de sobreseimiento; y en segundo lugar, se extralimitó en sus funciones, ya que no le corresponde valorar pruebas en la audiencia preliminar, una facultad que recae exclusivamente en el Juez de Juicio. Al afirmar que los "elementos... no pueden estimarse de convicción", el Juez de Control emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, invadiendo una competencia que no le es propia y por el contrario le está vedada, lo cual genera, en consecuencia, y conforme al Principio de Trascendencia, la nulidad absoluta del fallo emitido.

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"Estudien, lean, instrúyanse y sobre todo: desconfíen" • Anónimo

7 de enero de 2026

7/1/2026 • medida judicial

Medida judicial preventiva privativa de libertad en Venezuela 

— La medida judicial preventiva privativa de libertad puede enviar a cualquier persona a la cárcel sin que exista una condena. 

— La medida judicial preventiva privativa de libertad, es una decisión judicial que ordena encarcelar a una persona mientras se investiga o desarrolla el proceso penal. No es una sentencia, es una medida cautelar; es decir, se aplica antes de la existencia de una condena.

— No se trata de castigar, sino de asegurar que el imputado no se fugue, no destruya pruebas y no obstaculice la justicia.

— La referida medida de aplicarse con mucha cautela porque implica restringir un derecho fundamental que es la libertad. 

— Se encuentra regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y solo puede aplicarse si se cumplen ciertos requisitos muy estrictos.

— Para que un juez dicte la medida judicial preventiva privativa de libertad, deben cumplirse tres condiciones: que existan suficientes elementos de convicción que para determinar que la persona cometió un delito; la pena que podría llegar a imponerse; que haya riesgo de fuga, obstaculización del proceso o reincidencia.

— La medidas judicial preventiva preventiva de libertad no debe ser la norma, sino la excepción. Usarla sin justificación es violar el derecho a la presunción de inocencia.

— En Venezuela la justicia debe ser firme, pero también garantista.

Fuente digital de la información:

La frase del día 
"La valentía es importante, pero la sabiduría es invencible"