MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
De allí pues, que, la inapelabilidad a la que hace mención el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere única y exclusivamente al supuesto del examen y revisión de medidas, el cual regula el derecho del imputado o imputada, acusado o acusada de solicitar la revocación o sustitución de una privación de libertad ya existente basándose en la variación de las circunstancias de hecho, cuya negativa ciertamente no oye recurso ante la Corte de Apelaciones. Sin embargo, tal disposición normativa no tiene vinculación alguna con los actos judiciales aquí examinados, los cuales constituyen el ejercicio de la potestad jurisdiccional y cautelar del juez de juicio para sancionar la inasistencia injustificada del procesado al debate oral y público mediante la revocatoria directa de la medida cautelar sustitutiva –cuando el acusado o acusada se encuentra en libertad y no asiste de forma injustificada al acto de apertura y subsiguientes actos del debate-. Esto, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé expresamente:
“(...) de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar. (…)”.
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Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.
La frase del día
"No rompas el vaso porque la sed regresa"