25 de marzo de 2026

25-3-2026 | recurribles

Sentencia No. 060 de fecha 29-FEB-2024 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Sin embargo, la decisión que dictó el Tribunal (...), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación solicitada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, es una decisión que solamente puede ser revisada por la Corte de Apelaciones, única y exclusivamente a través del recurso de apelación de autos, ya que no se encuentra entre las decisiones recurribles en casación.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencias número 287, de fecha 22 de junio de 2006, y sentencia número 458, de fecha 14 de noviembre de 2016, sobre la censura casacional de la solicitud de desestimación, y más reciente en sentencia número 196 de fecha 26 de mayo de 2023, que:

“… el auto por el cual el Juzgado de Control declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia (…) es una decisión que únicamente es revisable por ante las Cortes de Apelaciones mediante el recurso de apelación y que dicho auto, no se encuentra señalado entre las decisiones recurribles en casación …” . (Resaltado de la Sala)

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

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"El tiempo expone lo que la verdad no necesita defender con prisa"

24 de marzo de 2026

24-3-2026 | usurpación

Sentencia No. 0257 de fecha 11-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Al tenor de la jurisprudencia invocada, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones representa una flagrante transgresión de las formas sustanciales del proceso. Dicha decisión no solo constituye un error in procedendo al apartarse de los cauces legalmente previstos, sino que configura una usurpación de atribuciones exclusivas del Ministerio Público y del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control. Al actuar de oficio, la alzada cercenó la facultad fiscal de impulsar la acción penal —ya sea mediante la desestimación o el sobreseimiento— y privó a las partes del ejercicio legítimo de las excepciones procesales, vulnerando así el principio de juez natural y la tutela judicial efectiva.

En efecto, la génesis de la alzada se halla en la declaratoria de nulidad absoluta del acto de imputación fiscal, fundamentada en la inobservancia de los deberes formales previstos en la ley y la consecuente indefensión de los imputados. Contra este pronunciamiento —que ordenaba al Ministerio Público subsanar los vicios detectados— el órgano fiscal accionó en apelación, alegando que el fallo anulatorio adolecía de falta de motivación. Resulta claro entonces que la competencia de la Corte de Apelaciones estaba restringida a verificar la logicidad y suficiencia de los fundamentos de dicha nulidad, no así la determinación de la tipicidad de los hechos investigados, tal y como lo determinó la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (...), al afirmar que “(…) en atención a los hechos investigados y los delitos imputados, pudo percatarse que los mismos no revisten carácter penal (…) pues estos se soportan, como bien demostraron dichos ciudadanos, en conflictos emergentes de una sucesión, en la que como socios de una compañía, proceden a realizar experticias contables que deben ser dilucidadas por vía distinta a la penal (…)”.

En definitiva, al emitir un juicio de valor sobre la atipicidad de los hechos, la Corte de Apelaciones no solo excedió los límites de su competencia recursiva —restringida a la validez de la motivación del auto de nulidad—, sino que invadió la esfera de autonomía del Ministerio Público, pues, se reitera, es a la representación fiscal, como titular de la acción penal, a quien corresponde calificar los hechos y decidir sobre el ejercicio de la pretensión punitiva, pues, debió limitarse exclusivamente al control de las formas del proceso.

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Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"Predican valores que no aplican y condenan pecados que también cometen. Tienen a Dios en la boca y al diablo en las acciones"

24-3-2026 | balística

¿Qué es balística?

Balística es la rama de la criminalística que estudia el comportamiento, trayectoria e impacto de los proyectiles disparados por armas de fuego. Su análisis permite aportar evidencia científica para la reconstrucción de hechos investigados.

Fuente digital de la información:

Descriptores: criminalística, balística, arma de fuego, proyectiles.

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24-3-2026 | petición unilateral

Sentencia No. 0107 de fecha 02-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

Por otro lado, resulta forzoso para la Sala reiterar que en los procedimientos por disolución del vinculo matrimonial que se sustentan en el 185-A del Código Civil Venezolano y la causal de desafecto como la contenida en la decisión objeto de cuestionamiento, fue desarrollado por esta Sala Constitucional en Sentencia n.º 1.070 del 9 de diciembre de 2016, al considerarlo como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, el cual puede ser instaurado unilateralmente por cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, sustentada en la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, toda vez que no se puede obligar a ninguna persona a vivir unido a otra por la que se perdió todo afecto, aunado a que ese sentimiento de desafecto no está vinculado a condiciones ni a hechos comprobables, ya que depende únicamente de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto. ”Así se declara. (Resaltado de esta Sala).

De tal forma que, siguiendo la jurisprudencia transcrita, se evidencia patentemente que el tipo de procedimiento seguido en el presente caso del divorcio peticionado por el ciudadano (...), de forma unilateral contra la ciudadana (...), es de naturaleza no contenciosa, toda vez que, al manifestarse el consentimiento del otro o petición unilateral de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas y en la que no se dirime ninguna otra institución familiar distinta a esta.

Por otra parte, al ser considerado este tipo de procedimientos de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus sentencias n.º 357, del 27 de marzo 2009, (...), y n.º 1070, del 9 de diciembre 2016, (...)

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24-3-2026 | in limine litis

Sentencia No. 680 de fecha 31-OCT-2025 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En este sentido esta Máxima Instancia considera oportuno señalar que el rechazo de un recurso por el incumplimiento de un requisito formal esencial como la legitimación, la tempestividad o la recurribilidad, se traduce en la figura de inadmisibilidad, la distinción con la figura “improcedencia in limine litis” incorrectamente utilizada por el Tribunal Colegiado ha sido establecida por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 215, de fecha 8 de marzo de 2012, señalando “que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva” (sic), debiendo destacar que dicha figura es comúnmente utilizada en materia de amparo por la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia, por lo que se concluye que el Tribunal de Alzada demuestra el desconocimiento de las causales taxativas de admisibilidad y subvierte el proceso estipulado en el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales pertinentes.

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24-3-2026 | material, formal

Sentencia No. 461 de fecha 17-NOV-2023 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Prosiguiendo con este hilo motivacional, es necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.

Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá realizar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal.

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23 de marzo de 2026

23-3-2026 | intermedia

Sentencia No. 461 de fecha 17-NOV-2023 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Por consiguiente, dentro de la fase intermedia del proceso penal, no está permitido el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral, como ocurrió en el caso que nos ocupa, violentando así el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“…Desarrollo de la Audiencia

Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).

Como se indicó anteriormente, la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; donde el sentenciador de Primera Instancia valoró dichos elementos y desestimó la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, afectando de forma flagrante los principios constitucionales inherentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"La legalidad, por sí sola, no garantiza justicia, ya que una decisión puede estar respaldada por la ley y ser profundamente injusta"