Sentencia No. 0107 de fecha 02-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
Por otro lado, resulta forzoso para la Sala reiterar que en los procedimientos por disolución del vinculo matrimonial que se sustentan en el 185-A del Código Civil Venezolano y la causal de desafecto como la contenida en la decisión objeto de cuestionamiento, fue desarrollado por esta Sala Constitucional en Sentencia n.º 1.070 del 9 de diciembre de 2016, al considerarlo como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, el cual puede ser instaurado unilateralmente por cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, sustentada en la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, toda vez que no se puede obligar a ninguna persona a vivir unido a otra por la que se perdió todo afecto, aunado a que ese sentimiento de desafecto no está vinculado a condiciones ni a hechos comprobables, ya que depende únicamente de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto. ”Así se declara. (Resaltado de esta Sala).
De tal forma que, siguiendo la jurisprudencia transcrita, se evidencia patentemente que el tipo de procedimiento seguido en el presente caso del divorcio peticionado por el ciudadano (...), de forma unilateral contra la ciudadana (...), es de naturaleza no contenciosa, toda vez que, al manifestarse el consentimiento del otro o petición unilateral de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas y en la que no se dirime ninguna otra institución familiar distinta a esta.
Por otra parte, al ser considerado este tipo de procedimientos de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus sentencias n.º 357, del 27 de marzo 2009, (...), y n.º 1070, del 9 de diciembre 2016, (...)
Enlace a la Sentencia:
Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.
La frase del día
"Predican valores que no aplican y condenan pecados que también cometen. Tienen a Dios en la boca y al diablo en las acciones"