28 de diciembre de 2025

Irregularidades | 28-12-2025

Sentencia No. 529 de fecha 07-AGO-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

3. EMISIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN SIN AUTO DE APERTURA NI FUNDAMENTO LEGAL

También observa esta Sala que la orden de aprehensión dictada por el Juzgado (...), esta revestida de nulidad, por graves irregularidades procesales acontecidas que impactan directamente en principios fundamentales del derecho penal, ello por cuanto en las actuaciones recibidas por ese juzgado solo constaba la realización de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado (...)
 
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La frase del día 
"El problema del miedo es que se note"

27 de diciembre de 2025

Grafotécnica | 27-12-2025

Sentencia No. 1976 de fecha 10-DIC-2025 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

La Sala constata que el Juez de control durante la audiencia preliminar, al declarar la nulidad de la experticia grafotécnica (...), usurpó funciones de las atribuciones propias del juez de juicio; efectuando un análisis como si se tratase de pruebas incorporadas al proceso; sin tomar en consideración que al coexistir dos pruebas periciales con resultados contradictorios; correspondía solo al juez de juicio valorar el dictamen grafotécnico con base a la idoneidad del perito, la metodología empleada y su fundamentación y coherencia; no es ajustado a derecho que el juez de control haya acogido una experticia y rechazado otra; pues era el juez de juicio al que le correspondía en ese escenario solicitar la comparecencia de ambos peritos para que explicaran y sustentaran sus conclusiones, identificar los puntos en conflicto y si las contradicciones persisten, pudiera ponderar ambas pruebas e incluso solicitar una tercera experticias o una ampliación de las existentes, pues se reitera que la competencia del juez de control está circunscrita a la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, pero el hecho de que la experticia haya sido practicada sobre una copia fostostática no afecta su validez más allá de la valoración de su credibilidad y contenido que pueda tener, lo cual le corresponde determinar al juez de juicio.

Debe esta Sala Constitucional insistir que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o jueza de control que ejerce el control material y formal de la acusación, debe efectuar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sobretodo cuando lo que se valora es la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en su atipicidad.

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La frase del día 
"No te enamores del momento porque la marea siempre cambia"

26 de diciembre de 2025

Desorden procesal | 26-12-2025

Sentencia No. 529 de fecha 07-AGO-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

6. DESORDEN PROCESAL COMO VICIO TRANSVERSAL.

Los vicios anteriormente descritos en el que se produjo un desorden procesal generado por la remisión tardía del expediente al juzgado de juicio, la realización demorada en el tiempo del juicio oral, así como, la omisión del indicativo que dichas causas debían ser conocidas por el mismo juzgado de juicio, ocasionó lo que esta Sala califica como un desorden procesal estructural, que compromete la forma procesal como garantía sustantiva del sistema penal.

En sentencia N° 2821 del 28 de octubre de 2003, esta Sala definió el desorden procesal: “(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales (…)”.

Complementariamente, Claus Roxin, en Sistema y Política Criminal, sostiene: “El proceso penal moderno se fundamenta en una estructura coherente y comunicativa. La dispersión de actos sin lógica jurídica destruye su legitimidad, convierte la justicia en inseguridad y pone en duda su función democrática.”

La Sala observa que, en el caso sub examine, no existe una sola irregularidad procesal aislada, sino una secuencia de infracciones concatenadas, todas ellas toleradas por las autoridades judiciales y fiscales responsables, lo que impone la activación de medidas excepcionales orientadas a restaurar el orden constitucional del proceso penal.

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La frase del día 
"Cuando el agua sube, los peces se comen a las hormigas; cuando el agua baja, las hormigas se comen a los peces " • Lao Tzu

25 de diciembre de 2025

Contencioso | 25-12-2025

Sentencia No. 2012 de fecha 10-DIC-2025 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República, exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

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La frase del día 
"No nacimos para morir en la orilla, nacimos para cruzar, para resistir cuando arde y para seguir cuando el cuerpo quiere rendirse"

24 de diciembre de 2025

Arresto domiciliario | 24-12-2025

Sentencia No. 2012 de fecha 10-DIC-2025 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

La tutela constitucional ha sido interpuesta debido a la negativa de conceder una medida cautelar de arresto domiciliario por razones humanitarias. Es importante señalar que nuestra legislación procesal penal prevé este tipo de medidas en los artículos 231 (para quienes están siendo procesados) y 491 (para quienes ya cumplen condena). Puesto que el ciudadano (...) se enmarca en el primer supuesto, es fundamental examinar el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” (Resaltado de la Sala).

Conforme a la normativa citada, la procedencia de una medida humanitaria está supeditada a que el procesado presente una enfermedad grave o en fase terminal, debidamente certificado por el médico forense. (Consulte las sentencias Nro. 0062/2021 y 1026/2022).

Asimismo, con respecto a las medidas cautelares esta Sala en sentencia N° 531/2017, dejó sentado lo siguiente:

“Del estudio del expediente se evidencia que la decisión cuestionada en amparo se dictó con apego a la ley, ya que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, es solo cuando la enfermedad se encuentra en etapa terminal que procede la medida humanitaria, por lo que la decisión que la declaró sin lugar, al indicar la Corte que no estaban dados los supuestos para su procedencia, estuvo ajustada a derecho, razón por la cual, a criterio de la Sala, no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo”. (Resaltado de esta decisión).

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La frase del día 
"Una persona criada desde el amor y otra desde la supervivencia, jamás verán al mundo con los mismos ojos"

23 de diciembre de 2025

Admisión | 23-12-2025

Sentencia No. 529 de fecha 07-AGO-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

4. FALTA DE CONTROL JUDICIAL SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LA INTEGRIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS.

La Sala constata que el procedimiento aplicado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se basó en la admisión de hechos realizada por el acusado (...) antes de la recepción de pruebas y sin que se activara la fase del debate oral. Este proceder desconoce las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el procedimiento especial por admisión de hechos, y establece que dicha admisión debe verificarse en condiciones de formalidad, claridad y legalidad procesal.

En este sentido, el procedimiento de admisión de hechos debe salvaguardar la estructura básica del juicio oral, admitirse en condiciones de legalidad, con control de las partes y con plena conciencia del alcance jurídico de la manifestación del acusado. Su aplicación al margen de estos requisitos comporta nulidad.

En el caso examinado, el procedimiento fue aplicado sin verificar la correlación entre la calificación jurídica planteada inicialmente en la acusación, admitida por el juez de control y la finalmente cambiada por el juez de juicio; en un momento procesal no establecido para ello, ni se garantizó la contradicción entre las partes, ni se permitió la recepción probatoria que sustente la nueva calificación. Tal secuencia vulnera no solo el debido proceso (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino el derecho a ser condenado conforme a hechos debidamente demostrados.

Desde la teoría procesal penal, Alberto Binder advierte que: “La admisión de hechos no puede convertir al procedimiento en una confesión automática ni en una vía informal de castigo. Si no se verifica la congruencia entre acusación, defensa y sentencia, la decisión carece de estructura procesal válida.” (Derecho Procesal Penal, 2006)

En este contexto, la actitud del Ministerio Público fue omisiva y permisiva: no exigió las formalidades del procedimiento, no promovió el resguardo del principio de congruencia, ni pidió suspensión para reorientar el juicio conforme a los parámetros legales. Esta inacción contribuyó directamente a la emisión de una sentencia viciada de nulidad.

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La frase del día 
"Lo que muchos admiran, a menudo también es deseado por muchos"

22 de diciembre de 2025

Pretensión punitiva | 22-12-2025

Sentencia No. 529 de fecha 07-AGO-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Se observa además que, la conducta procesal del Ministerio Público, al no formular objeción alguna frente a la modificación anticipada del tipo penal, ni requerir la adecuación correspondiente del proceso conforme al nuevo marco jurídico, configuró una omisión que compromete la legalidad de la pretensión punitiva. Esta Sala reitera conforme a la sentencia N° 226 del 10 de mayo de 2024, que una vez ejercida la acción penal y activado el órgano jurisdiccional, el Ministerio Público no puede desistir, suspender, interrumpir o abandonar la acción sin causa legal que lo justifique expresamente, conforme al principio de irretractabilidad, derivado del principio de legalidad y reafirmado por la doctrina penal internacional.

Roxin sostiene al respecto que: “Del principio de legalidad se deriva el llamado principio de irretractabilidad, según el cual la acción pública de la Fiscalía ya no puede ser desistida cuando el tribunal que decide ha abierto el procedimiento principal (…) con la intención de lograr una mayor justicia para la sociedad…”.

La inobservancia de tales parámetros compromete no solo la validez del acto judicial, sino el equilibrio constitucional del proceso penal, deformando el modelo de enjuiciamiento y debilitando la confianza ciudadana en el sistema de justicia.

Por tanto, este vicio no puede ser considerado como una irregularidad formal sino como una transgresión estructural que vulnera principios esenciales del proceso penal: legalidad de las formas, imparcialidad judicial, congruencia procesal y derecho a la defensa. Su tolerancia abriría paso a una justicia de carácter inquisitivo.

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La frase del día 
"Somos lo que permitimos"