1 de abril de 2026

Peligro de fuga ✓ 1-4-2026

Sentencia No. 0298 de fecha 11-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

A la luz de lo expuesto, se desprende que, para la Corte de Apelaciones (...), la presunción de peligro de fuga estatuida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal —en conjunción con la valoración de los diversos elementos de convicción aportados al proceso— constituye fundamentación idónea y suficiente para acreditar el deber de motivación fáctica y jurídica exigible en las decisiones que decretan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, tras un riguroso examen, tal apreciación no puede ser compartida por esta Sala Constitucional, por dos razones: (i) la sola presunción de peligro de fuga prevista en el referido artículo no constituye, por sí misma, una circunstancia suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad (véanse las sentencias n.º 1.115 del 14 de agosto de 2015 y n.º 629 del 16 de agosto de 2022), y (ii) todo fallo judicial debe dar cuenta de los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan, conteniendo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre las pretensiones, defensas o excepciones opuestas, máxime cuando se trata de decisiones que materializan una restricción del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna. Así se declara.

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Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"Quien desafía al león, acepta el resultado"

CPC 23 ✓ 1-4-2026

Sentencia No. 000172 de fecha 23-ABR-2025 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Exp. AA20-C-2024-000641

Conforme a la sentencia antes transcrita, esta Sala estableció que luego de que el tribunal determine el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son, fumus boni iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in mora o peligro grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, deberá decretar la medida cautelar, “…sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…”.

Así las cosas, esta Sala evidencia con meridiana claridad la infracción en la que incurrió el tribunal de alzada al negar el decreto de la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, bajo el sofisma de que la actora no señaló en su escrito de solicitud de la referida cautelar, los bienes sobre los cuales recaería dicha medida preventiva, todo ello, bajo el amparo del principio de discrecionalidad contenido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho de que no existe fundamento jurídico que indique que el solicitante de la medida preventiva de embargo debe indicar los bienes muebles que serán afectados de la cautelar en el escrito de solicitud de la misma.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala declara procedente la infracción del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de lo antes señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se establece.

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La frase del día 
"No inicies guerras que no sabes cómo terminar"

CPC 588 ✓ 1-4-2026

Sentencia No. 000654 de fecha 23-OCT-2025 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Exp. AA20-C-2025-000058

Asimismo, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis…”.

Del lo anterior, se evidencia que el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, en un litigio en curso.

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Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"No inicies guerras que no sabes cómo terminar"

CPC 585 ✓ 1-4-2026

Sentencia No. 000654 de fecha 23-OCT-2025 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Exp. AA20-C-2025-000058

En este orden de ideas, resulta acertado referirse al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Negrillas de la Sala).
 
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:

1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y

2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).

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"No inicies guerras que no sabes cómo terminar"

Innominadas ✓ 1-4-2026

Sentencia No. 000654 de fecha 23-OCT-2025 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Exp. AA20-C-2025-000058

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.

3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.

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Racionalización ✓ 1-4-2026

Sentencia No. 185 de fecha 23-MAR-2026 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

La justicia penal debe evitar la imposición de una pena de prisión sobre la base de una reconstrucción de los hechos que el propio juzgador admite como contradictoria. La motivación fáctica exige que el juez narre el hecho que considera probado de manera que cualquier observador pueda entender el "qué", el "cómo", el "cuándo" y el "dónde". Al no explicar la mecánica del supuesto "abuso sin penetración" y basar la autoría en una identificación que el propio texto del fallo revela como inexistente, el jurisdicente de instancia subvirtió el principio de logicidad que rige el debido proceso.

Esta Sala de Casación Penal, en su función pedagógica, reitera que el control de la logicidad del fallo es una de las misiones más nobles del recurso de casación y de la revisión de oficio. No se trata de que esta Sala valore nuevamente las pruebas, lo cual está vedado por la naturaleza del recurso, sino de verificar que el razonamiento expuesto por el juez de juicio en su sentencia cumpla con el estándar constitucional de racionalidad. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 463 de fecha 14 de agosto de 2024, el silencio sobre elementos probatorios determinantes o la apreciación arbitraria de las contradicciones detectadas constituye un vicio de actividad que acarrea la nulidad del fallo. En el caso que nos ocupa, fue el propio juzgador de instancia quien, al plasmar en su sentencia que la víctima no vio al agresor y que existían dudas sobre la evaluación psicológica —al punto de que el funcionario sustituto cuestionó la metodología empleada—, acreditó un hecho que el mismo manifestó como dudoso, lo cual es lógicamente incompatible con un veredicto de condena debidamente fundado.

Sobre este mismo punto, tenemos que en derecho comparado, se puede encontrar que la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, El Salvador, mediante sentencia con referencia 135-2015, del 5 de mayo de 2017, sobre la motivación y estructura de la Sentencia, refirió:

(…) Para que una sentencia tenga una estructura claramente definida, es necesario que la misma sea motivada, que se distingan los niveles de los cuales debe componerse, como son: fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva y jurídica. Debe tenerse en cuenta que la sentencia al ser emitida debe ser autosuficiente, comprensible, vinculada al principio de congruencia, y que justifique razonablemente el juicio de hecho y de derecho. ...es a través de la fundamentación de las resoluciones cuando se logra una aplicación razonada del Derecho. Cumplir con esta exigencia legal, supone dar plena vigencia al debido proceso... garantiza una motivación suficiente que permite al acusado y a las demás partes, examinar la racionalidad del fallo (…) 

De igual forma, el jurista Piero Calamandrei, en su obra Proceso y Democracia (1960), la cual define la esencia de la motivación judicial, refirió que: “La motivación es una comprobación lógica para controlar, a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la ‘racionalización’ del sentido de justicia” (Calamandrei, Piero. Proceso y Democracia, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires).

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La frase del día 
"No inicies guerras que no sabes cómo terminar"

31 de marzo de 2026

31-3-2026 | COPP 442

Sentencia No. 728 de fecha 17-NOV-2025 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Por último, los recurrentes señalan como infringido el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, se debe advertir que el mencionado artículo, regula la motivación que deberá realizar la Corte de Apelaciones en la decisión que dilucide el recurso de apelación de autos, cuando en dicho recurso se hayan promovido las pruebas a las que refiere el artículo 440, del Texto Adjetivo Penal, debiendo señalar esta Máxima Instancia que de acuerdo a lo contenido en el escrito recursivo, se aprecia que los recurrentes al momento de la presentación del recurso de apelación no alegaron haber presentado elemento probatorio alguno para su admisión, siendo dicho supuesto el único caso en el cual la Corte de Apelaciones podría haber infringido por falta de aplicación la aludida disposición normativa.

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"Quien desafía al león, acepta el resultado"