23 de abril de 2026

Faltas temporales ✓ 23-4-2026

Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa (90) días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional hasta por noventa (90) días más.

Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.

Fuente de la información: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial No. 5.908 Extraordinario del 19-02-2009.

Con relación a las faltas temporales, las mismas se constituyen por el carácter residual de las faltas absolutas, es decir, todo aquello que no se enmarque en las 6 causales, plenamente señaladas.

Fuente digital de la información:

La frase del día 
"La paciencia del rey es advertencia"

Faltas absolutas ✓ 23-4-2026

Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro (4) años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la presidencia de la República hasta completar dicho período.

Fuente de la información: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial No. 5.908 Extraordinario del 19-02-2009.

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Actuación impropia ✓ 23-4-2026

Sentencia No. 0439 de fecha 09-ABR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

En conclusión, el sistema de justicia, concebido como una unidad integral, solo puede cumplir su propósito de garantizar la justicia y el orden jurídico si cada uno de sus componentes actúa en estricto apego a la ley. La actuación impropia, ya sea por parte del Ministerio Público o del órgano jurisdiccional, representa un quiebre en la maquinaria judicial. Como se ha reiterado, esto no solo deteriora la imagen del sistema de justicia, sino que, lo que es más grave, se convierte en una agresión directa a los derechos del justiciable, quien acude a los tribunales buscando protección y justicia, no para ser violentado por quienes tienen el deber de salvaguardar sus derechos. Por lo tanto, el respeto a la legalidad y la jurisprudencia es fundamental para mantener la integridad y la credibilidad del sistema. Así se declara.

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

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Invasión, perturbación ✓ 23-4-2026

Sentencia No. 0439 de fecha 09-ABR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado (propiedad o posesión). Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.

Adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensables para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.

De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito de invasión, y por ende no será competente para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda (Vid. sentencia de esta Sala N° 1881/2011).

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

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Arrendamiento ✓ 23-4-2026

Sentencia No. 0439 de fecha 09-ABR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

En el caso que nos ocupa, dada la existencia de un contrato de arrendamiento comercial, no le era dable al Fiscal del Ministerio Público iniciar una investigación y posterior imputación por el delito de invasión, visto lo cual esta Sala considera necesario, reiterar el contenido de los artículos 471-A y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos, respectivamente, fundamentos principales de la denuncia planteada, y que dio inicio a la investigación por parte del Ministerio Público:

(...)

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

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Parte del proceso ✓ 23-4-2026

Sentencia No. 237 de fecha 13-ABR-2026 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

Ahora bien, respecto al ciudadano (...), representado por el abogado (...), quien actúa en su carácter de apoderado judicial conforme a poder apud acta otorgado, se tiene como parte en el proceso por cuanto presentó acusación particular propia y la misma fue admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal (...), lo cual no fue observado por la Corte de Apelaciones, de manera que la referida víctima puede apelar de la sentencia condenatoria que le fue desfavorable y así lo explique razonadamente en su escrito recursivo, de conformidad con Principio de la Doble Instancia, así como, en base a los artículos 30, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 23, del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente en cuanto a la presente víctima, que se constituyó como parte del proceso, también de conformidad con el encabezamiento del artículo 427, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

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No es parte ✓ 23-4-2026

Sentencia No. 237 de fecha 13-ABR-2026 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

Por otra parte, también constató la Sala que la ciudadana (...) (víctima), se adhirió a la acusación presentada por el Ministerio Público, no se querelló ni presentó acusación particular propia, no obstante, si bien posee condición de víctima y no de parte en el proceso, considera la Sala que puede apelar de la sentencia condenatoria, por haberle sido desfavorable y así lo explique razonadamente en su medio recursivo, esto de conformidad con el Principio de la Doble Instancia, que busca garantizar una decisión justa y la correcta aplicación de la ley, evitando que normas adjetivas limiten la revisión de sentencias, así como en razón de la obligación de los administradores de justicia de garantizar plenamente los derechos de las víctimas, su protección a lo largo de todo el proceso y la reparación del daño ocasionado, en base a los artículos 30, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 23, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se debe resaltar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia número 1374, del 3 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“…en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales…”. (sic).

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

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