16 de marzo de 2026

16-3-2026 | mantiene su condición

Sentencia No. 0148 de fecha 02-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Sobre este punto, la Sala ha explicado reiteradamente que la víctima mantiene su condición aun cuando no se haya querellado o no se haya adherido a la acusación fiscal, conservando el ámbito propio de actuación establecido, principalmente, en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debe insistirse en que tendrá una participación de parte querellante en el proceso penal en dos supuestos concretos: (i) cuando habiéndose querellado en la fase preparatoria presenta acusación particular o se adhiere a la acusación fiscal, o (ii) cuando presenta una acusación propia sin haberse querellado previamente en la fase preparatoria. De esta forma, a juicio de la Sala, debió ser considerada como “parte querellante” en sentido técnico-procesal la víctima que habiéndose querellado previamente, aún cuando en el presente caso no hubo pronunciamiento oportuno, la víctima ratificó su solicitud, y en el lapso legal se adhirió a la acusación fiscal, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia de esta Sala número 871 del 17 de julio de 2015, (...)

Por tanto, considerando que en el caso bajo examen, la representante legal de la víctima únicamente se adhirió a la acusación fiscal habiéndose querellado previamente, incluso ratificando tal solicitud, la misma fue diligente, hasta tal punto que apeló tal negativa y no obteniendo tal reconocimiento por la Corte de Apelaciones, impulsó esta acción de amparo constitucional, con el objeto de obtener tal reconocimiento y participar activamente en el proceso penal.

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

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16-3-2026 | víctima

Sentencia No. 0148 de fecha 02-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Por ello, se estima que el fallo aquí impugnado en amparo restringió los derechos de la víctima establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su participación como “parte querellante” dependerá de si: (i) presentan una querella contra el imputado o la imputada en la fase preparatoria, con el objeto de participar en la investigación y el esclarecimiento de los hechos, en cuyo caso serán consideradas como “parte querellante” de conformidad con lo establecido en el artículo 278 eiusdem, o (ii) presentan en la fase intermedia una acusación particular propia.

En este caso, se cumplió con el primer supuesto, y a pesar de haber ratificado la solicitud, no hubo pronunciamiento sobre su procedencia, en el tiempo oportuno, por parte del Tribunal de Primera Instancia, sino que éste negó tal posibilidad como punto previo durante la audiencia preliminar, al verificar que la representación legal de la víctima se había adherido a la acusación fiscal y no había presentado –a su entender- la acusación particular propia, lo que configuraba tal cualidad. Ello, resulta contrario al propio artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “(…) la admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria (…)” (Subrayado de la Sala). Así, para ser consideradas como “parte querellante” cuando las víctimas se adhieren a la acusación fiscal, deben haberse querellado previamente en la fase preparatoria.

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16-3-2026 | parte querellante

Sentencia No. 0148 de fecha 02-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Conforme al criterio anterior, se precisan las dos situaciones bajo las cuales la víctima puede ser considerada como parte querellante en el proceso penal, ello es que, en un primer momento durante la fase preparatoria cuando se haya querellado, y luego en el lapso oportuno presenta la acusación particular propia o se adhiere a la acusación fiscal; y en una segunda situación cuando sin haberse querellado durante la fase preparatoria, previo a la celebración de la audiencia preliminar presenta un acusación particular propia, por lo que en ambos casos se requiere pronunciamiento por parte del Tribunal de Control.   

En el presente caso, la Sala advierte que no hubo pronunciamiento en el momento preciso respecto a la querella solicitada y ratificada, sino que la misma fue inadmitida en el punto previo del fallo de fecha 17 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, mediante la sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, la cual tal como lo afirmó la representante legal de la accionante, considera esta Sala no estuvo ajustada a derecho, por cuanto hubo una errónea motivación, con el propósito de evitar una reposición que resultaba inútil, negando con ello el reconocimiento como parte querellante de la víctima, sobre la equívoca afirmación que “el Tribunal de Control debió haber emitido pronunciamiento sobre la admisión o no de Querella (sic) presentada en la fase preparatoria, pero una vez que dicha fase concluyó con la presentación de la acusación fiscal, se abría para la víctima la oportunidad de intervenir activamente como parte en el proceso, mediante la presentación de una Acusación Particular Propia (sic); no obstante, la víctima optó por adherirse a la acusación fiscal”.

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16-3-2026 | ausencia

Sentencia No. 0209 de fecha 11-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET

De lo anteriormente expuesto, la parte accionante hace referencia al desistimiento proveniente de la acción por los delitos de acción privada y no por los delitos de acción pública, es por ello que se debe indicar lo declarado por la Sala de Casación Penal, en la decisión del 9 de abril de 2002, (...), que señaló lo siguiente:

“DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA:
Ausencia del Fiscal del Ministerio Público: El desistimiento por parte del representante de la Vindicta Pública debe ser expreso para así poder llegar a una sentencia de sobreseimiento. En caso de su ausencia injustificada el Juez de Control tiene facultad para ordenar la presencia del Ministerio Público y ante la inasistencia del mismo podrá solicitar la imposición de medidas disciplinarias para el funcionario.

DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA: 
Ausencia del Fiscal del Ministerio Público: La causa seguirá con la presencia del acusador privado.

Ausencia del Acusador Privado: Al ser un juicio inquisitivo corresponde al acusador instar la prosecución del proceso y su ausencia se equiparará al desistimiento de su acción. Ausencia del Imputado o su defensor: Igual interpretación que en los delitos de acción pública.” (Destacado propio del fallo).

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16-3-2026 | apelación

— Luego de un juicio oral y público, cuando la sentencia es condenatoria y se publica dentro del lapso establecido por la ley, se entiende que las partes se encuentran debidamente notificadas para que ejerzan los recursos que consideren necesarios.

— Cuando el acusado, que ahora es penado en virtud de la sentencia condenatoria en su contra, se encuentra privado de libertad, debe trasladarse a la sede del tribunal para que sea impuesto del contenido de la sentencia publicada dentro del lapso. Cuando se cumple este requisito y se ejerce el recurso de apelación correspondiente, las actuaciones pueden remitirse a la Corte de Apelaciones.

Fuente digital de la información:

— El lapso para ejercer el recurso de casación, producto de una sentencia condenatoria de un juicio oral y público, cuando el texto íntegro se publica fuera del lapso, se inicia desde el momento que notifican a las partes.

— Para remitir el expediente a la Corte de Apelaciones se requiere que el condenado sea impuesto del contenido del extenso de la sentencia. Una vez cumplido este requisito y previo cumplimiento de todos los lapsos establecidos en la ley, las actuaciones podrán remitirse a la referida Corte.

Fuente digital de la información:

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16-3-2026 | impugnables

Sentencia No. 103 de fecha 14-MAR-2024 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación Penal, no se encuentra comprendido dentro de los señalados como impugnables a través del recurso de casación, por cuanto se trata de una decisión interlocutoria que se pronunció respecto a la interposición del recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada dentro de la fase de ejecución de la pena; es decir, no se trata de una decisión que confirme o declare la terminación de un proceso o haga imposible su continuación.

En efecto, si bien es posible que dentro de la prenombrada fase procesal, se presenten una serie de situaciones, las cuales en atención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal, pueden ser objeto del recurso de apelación, las mismas se corresponden a una serie de incidencias que se desenvuelven dentro de un proceso penal ya finalizado, no encontrándose sujetas a la censura en casación, ya que no están establecidas como impugnables o recurribles, por expresa disposición del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23 del 13 de febrero de 2017, puntualizó lo siguiente:

“…Ahora bien, el referido artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo son recurribles las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; que absuelven o condenan por un delito que, (…) y, por último, cuando la sentencia ponga fin al juicio o impida su continuación. 

De lo anteriormente expuesto, es evidente que en el presente caso no se trata de la impugnación de una sentencia definitiva que ponga fin al proceso, ni de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva; por el contrario, se trata de la impugnación de una decisión interlocutoria que se pronuncia respecto de la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada dentro de la fase de ejecución de la pena, en la cual, se le negó a los penados. (…)”.

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

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15 de marzo de 2026

15-3-2026 | ciertos requisitos

Sentencia No. 062 de fecha 29-FEB-2024 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En consecuencia, al interponerse el Recurso de Casación contra una decisión que no pone fin al proceso penal, la Sala concluye que el mismo no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, en materia penal, el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, la ausencia de cualquiera de ellos, acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación presentado.

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

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"Muévete con estrategias, no con emociones"