21. En la
reforma del año 2001 del C. O. P. P. fueron suprimidos los jurados y en la del
2012 los escabinos. ¿Considera correctas esas decisiones? ¿Por qué?
Si las
considero correctas porque tanto los jurados como los escabinos, eran personas
que no tenían conocimiento del Derecho, y para poder sentenciar a alguien,
dicha sentencia debe estar basada en el Derecho, y para que esté basada en el
Derecho, la persona sentenciadora debe tener conocimientos jurídicos.
1. Los
escabinos ni los jurados eran jueces para juzgar.
2. Se violaba
el principio constitucional de ser juzgado por el juez natural.
3. Ninguna
persona puede ser juzgada por tribunales de excepción, ni por comisiones creadas
para tal efecto. 49.4 C.
N.
7. Juez natural. Toda persona debe ser
juzgada por sus jueces naturales, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni
juzgado por jueces ni tribunales ad hoc.
La potestad de aplicar la ley en los procesos penales, corresponde
exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especiales, establecidos
por las leyes, con anterioridad al objeto del proceso.
Cuando el
conocimiento de las causas se distribuye en varios tribunales, eso no afecta el
principio institucional.
Se crearon tribunales
para violencia de género. Todas esas causas pasaron al conocimiento de esos
tribunales. Eso no afecta el principio del juez natural porque las personas
estaban siendo enjuiciadas en los tribunales competentes.
Se creó
tribunales en materia de menores: L. O. P. N. N. A.
La dinámica de
las competencias penales, indica, o conduce a que se crean tribunales de juicio
en materia ambiental: en tal caso, todos los expedientes que tenga el juez de
control pasarán a esos nuevos jueces, sin afectar el principio del juez
natural.
De conformidad
con la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, los escabinos
constituían una de las causas fundamentales del retardo procesal, ya que generalmente
las personas que clasificaban, se excusaban de participar.
“Como el ser
juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que
pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su
artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las
personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como
órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda
crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después
de ocurridos.
El citado
artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4,
reza:
‘Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona
tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y
en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad
de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por
comisiones creadas para tal efecto’.
La comentada
garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de
la Convención
Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y
por el artículo 14 de la
Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
Esta garantía
judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en
ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de
disposición de orden público, entendido el orden público como un valor
destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e
integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre
ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver
conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una
causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual
que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen
infracciones constitucionales de orden público”
Sala Constitucional,
2596, 12-08-2005, Arcadio Delgado Rosales: decía que los escabinos no pueden
actuar como jueces en un proceso penal.
22. Explique el principio de
CONCENTRACIÓN.
De conformidad
con el artículo 17 del C. O. P. P. y en concordancia con el artículo 318 del
mismo Código, una vez iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones
en el menor número de días consecutivos posibles.
318 CONCENTRACIÓN Y
CONTINUIDAD. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de
días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión.
Se podrá
suspender por un plazo máximo de 15 días, computados continuamente, sólo en los
casos siguientes:
1. Para
resolver una cuestión incidental, o practicar algún acto fuera de la Sala de audiencia.
2. Cuando no
comparezcan testigos, expertos, o intérpretes, cuya intervención sea indispensable.
3. Cuando algún
juez, el acusado, su defensor, o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen.
De igual manera, en el caso de muerte del defensor, del fiscal, o del juez.
4. Cuando el M.
P. lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicita en razón de
ampliación de la acusación.
23. Si un defensor se juramenta el
mismo día fijado para la audiencia preliminar y están presentes todas las
partes, ¿qué debe argumentar para que el acto sea diferido?
Que ha no
tenido la posibilidad de estudiar el expediente.
Fuente: Clases de post-grado
de Derecho Penal y Criminología. Primer Trimestre. Materia: Tipos Penales
Derivados de los Derechos Humanos. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho
(UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.
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