24 de enero de 2015

Derechos Humanos V

21. En la reforma del año 2001 del C. O. P. P. fueron suprimidos los jurados y en la del 2012 los escabinos. ¿Considera correctas esas decisiones? ¿Por qué?

Si las considero correctas porque tanto los jurados como los escabinos, eran personas que no tenían conocimiento del Derecho, y para poder sentenciar a alguien, dicha sentencia debe estar basada en el Derecho, y para que esté basada en el Derecho, la persona sentenciadora debe tener conocimientos jurídicos.

1. Los escabinos ni los jurados eran jueces para juzgar.

2. Se violaba el principio constitucional de ser juzgado por el juez natural.

3. Ninguna persona puede ser juzgada por tribunales de excepción, ni por comisiones creadas para tal efecto. 49.4 C. N.

7. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces ni tribunales ad hoc.

La potestad de aplicar la ley en los procesos penales, corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especiales, establecidos por las leyes, con anterioridad al objeto del proceso.


Cuando el conocimiento de las causas se distribuye en varios tribunales, eso no afecta el principio institucional.

Se crearon tribunales para violencia de género. Todas esas causas pasaron al conocimiento de esos tribunales. Eso no afecta el principio del juez natural porque las personas estaban siendo enjuiciadas en los tribunales competentes.

Se creó tribunales en materia de menores: L. O. P. N. N. A.

La dinámica de las competencias penales, indica, o conduce a que se crean tribunales de juicio en materia ambiental: en tal caso, todos los expedientes que tenga el juez de control pasarán a esos nuevos jueces, sin afectar el principio del juez natural.

De conformidad con la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, los escabinos constituían una de las causas fundamentales del retardo procesal, ya que generalmente las personas que clasificaban, se excusaban de participar.

“Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos

El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza: 

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público

Sala Constitucional, 2596, 12-08-2005, Arcadio Delgado Rosales: decía que los escabinos no pueden actuar como jueces en un proceso penal.

22. Explique el principio de CONCENTRACIÓN.

De conformidad con el artículo 17 del C. O. P. P. y en concordancia con el artículo 318 del mismo Código, una vez iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.

318 CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión.

Se podrá suspender por un plazo máximo de 15 días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental, o practicar algún acto fuera de la Sala de audiencia.

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos, o intérpretes, cuya intervención sea indispensable.

3. Cuando algún juez, el acusado, su defensor, o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen. De igual manera, en el caso de muerte del defensor, del fiscal, o del juez.

4. Cuando el M. P. lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicita en razón de ampliación de la acusación.

23. Si un defensor se juramenta el mismo día fijado para la audiencia preliminar y están presentes todas las partes, ¿qué debe argumentar para que el acto sea diferido?

Que ha no tenido la posibilidad de estudiar el expediente.

Fuente: Clases de post-grado de Derecho Penal y Criminología. Primer Trimestre. Materia: Tipos Penales Derivados de los Derechos Humanos. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui. 

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