24 de junio de 2017

24/6/2017 Penas [3]

La frase del día:
Nada obligado es bueno

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

I.- INTRODUCCIÓN
1.- Concepto
A falta de definición legal al respecto, se entiende por penas privativas de libertad:
Aquellas que consisten en la reclusión del condenado en un establecimiento penal en el que permanece privado, en mayor o menor medida, de su libertad, y sometido a un específico régimen de vida.

2.- Precedentes históricos
Como ya hemos comentado, el eje punitivo hasta la época de la Ilustración estaba básicamente constituido por los castigos corporales, los públicamente infamantes, y por la pena capital, a menudo ejecutados conjuntamente sobre un reo carente de las más mínimas garantías y oportunidades procesales frente a todo tipo de arbitrariedades de la autoridad o del morboso y vengativo clamor popular.

En tales pretéritos tiempos, el confinamiento del delincuente en indeseables mazmorras equipadas con jaulas, potros de tortura, ratas, cadenas, cepos, suciedad, hambrunas y enfermedades contagiosas, no solía tener un sentido punitivo en sí, sino tan sólo en cuanto medio asegurador de la presencia del mismo para la ejecución de los castigos corporales precitados.

A pesar de que ya desde la Edad Media se fue tratando, aunque muy tímidamente, de humanizar el castigo y darle un cierto sentido en sí mismo expiatorio al eterno confinamiento en las cloacas de las fortalezas, habrá que esperar al siglo XVIII, y más concretamente a la preclara aportación del filantrópico inglés John HOWARD, cuya obra La situación de las prisiones en Inglaterra y Gales, constituyó un valiente alegato contra la cruel inhumanidad penitenciaria de la época.

Las reformas propugnadas por HOWARD pueden concretarse en las siguientes:

a.- Necesidad de erigir establecimientos penitenciarios adecuados y salubres.

b.- Necesidad de proporcionar a los penados una alimentación adecuada, así como unas condiciones higiénicas y una asistencia médica, cuando menos elementales para su supervivencia.

c.- Establecimiento de unas condiciones dignas para la reflexión y el arrepentimiento del penado.

d.- Sistema de aislamiento celular del penado, pero no absoluto, sino simplemente nocturno, al efecto de evitar aberraciones promiscuas y contaminaciones físicas y morales.

e.- Organización del trabajo en prisión en cuanto medio redisciplinatorio para el reo.

f.- Instauración de un sistema de formación, educación e instrucción adecuado a los fines de resocialización, otorgando un lugar preeminente a la enseñanza moral y religiosa. Asimismo, el marqués de BECCARIA, a través de su clásico Dei delitti e delle pene, contribuyó en gran medida a despertar a las conciencias sobre el grave problema, hasta entonces prácticamente ignorado o cuando menos olvidado, del lamentable régimen de vida de los reclusos.

FUENTE de la información:
Universidad Yacambú. Maestría en Ciencias Penales y Criminológicas: segundo trimestre. Materia: penología y derecho penitenciario.

La frase del día:
Nada obligado es bueno

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