VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Los recurrentes aducen que el artículo 350, en tanto
norma integrante de la
Constitución de 1999, debe tener plena aplicación aun sin
desarrollo legislativo; pues si no estaríamos en presencia de un derecho
fundamental cuya vigencia quedaría en suspenso indefinido.
En efecto, esta disposición constitucional no ha tenido
desarrollo legislativo, por lo cual, cualquier duda sobre su adecuada
interpretación es una razón para la procedencia de la acción de interpretación
constitucional, tal como lo ha decidido esta Sala en fallos precedentes (vid.
sentencias Nos. 1077/2000 y 457/2001). Por otra parte, no hay remisión en el
dispositivo objeto de la presente acción al legislador, por lo cual, de
proceder a la interpretación del artículo 350, con carácter general, abstracto
y vinculante, no implicaría violación de la reserva legal; y así se decide.
2. Los accionantes asimismo concluyen que de la redacción
del precitado artículo se deduce ambigüedad en su contenido, lo cual puede
hacerlo inoperante e incongruente con la Constitución y sus
principios.
En este sentido, esta Sala observa que si bien cualquier
vocablo puede admitir más de una acepción, lo cual involucraría una ambigüedad
lingüística, común a muchas palabras integrantes de la lengua española, dicha
ambigüedad, obscuridad o imprecisión pueden subsanarse en función de una
adecuada interpretación de la disposición, que atienda a la inserción del
dispositivo normativo dentro del texto Constitucional, legal o sublegal que lo
contenga.
Debe siempre tenerse presente en el campo de la
hermenéutica constitucional las reglas de interpretación expuestas por el
Profesor LINARES QUINTANA en su Tratado de la Ciencia del Derecho
Constitucional, reproducidas por el Doctor Humberto LA ROCHE en su obra DERECHO
CONSTITUCIONAL, Tomo I, Parte General (Valencia. Vadell Hermanos Editores.
1991. Pág. 231); las cuales en su numeral 4) insisten en que la norma “debe
ser interpretada como un conjunto armónico y sistematizado” y no
pretender discernir su significado de una manera aislada de su contexto
normativo.
Por otra parte, es preciso tomar en consideración que la Constitución es efectivamente
la base de todo el ordenamiento jurídico y, en tal condición, resume en
trescientos cincuenta y un (351) artículos, las disposiciones que sirven de
base para la organización del Estado y para los derechos y garantías
fundamentales. Es en consecuencia, absurdo pretender que el Constituyente en
una disposición deba precisar la acepción de cada uno de sus vocablos, ya que
ello implicaría no una Carta Fundamental sino una compilación normativa que
involucraría todo el ordenamiento positivo.
Tal pretensión reñiría la concepción del derecho dentro de
la familia romano-germánica al cual nuestro ordenamiento está adscrito y
contrariaría el sistema jurídico continental que centra la regulación jurídica
de la vida social en la norma legal, completamente objetivada, con carácter
general y abstracto.
Tomando como norte estas consideraciones previas, esta Sala
observa:
a) Que la palabra pueblo contenida en la norma cuya
interpretación se solicitó tiene, de conformidad con lo previsto en el Diccionario
de la Lengua Española
(REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Madrid. España. 2001 –Vigésima Segunda Edición-. Tomo
8. Pág. 1.260), las siguientes acepciones: 1) Ciudad o Villa; 2) Población de
menor categoría; 3) Conjunto de personas, de un lugar, región o país; 4) Gente
común y humilde de una población; 5) País con gobierno independiente.
Sin embargo, si se hace una interpretación de dicho
vocablo, en consonancia con el resto del texto constitucional, debe concluirse,
sin dudas, que el sentido que debe atribuirse al mismo debe vincularse al
principio de la soberanía popular que el Constituyente ha incorporado al
artículo 5 del texto fundamental.
En efecto, dicha disposición pauta que “La soberanía
reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en
la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante
el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”. Este
dispositivo se relaciona necesariamente con el derecho que asiste “a todos
los ciudadanos y ciudadanas a participar libremente en los asuntos públicos”
(artículo 62) y al derecho al sufragio que, según el artículo 63 eiusdem,
“se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y
secretas” (subrayados nuestros).
Estas disposiciones, entre otras, no son más que la
concreción normativa del principio de la soberanía popular, una de las bases
esenciales de la concepción democrática de la soberanía.
La paternidad de dichas bases es atribuida a Juan Jacobo
Rousseau, quien hace residir la soberanía en cada uno de los individuos que
componen el Estado, siendo cada uno de ellos detentador de una porción alícuota
de esta soberanía. Como consecuencia de esta tesis “se colige que la
consagración de la soberanía popular comporta por parte del electorado el
ejercicio del mandato imperativo” (LA ROCHE. Ibidem.
Págs. 359-361).
El mandato imperativo ha sido expresamente reconocido por
el Constituyente de 1999, al consagrar como eje fundamental de la democracia
participativa, la exigencia de la rendición de cuentas (artículo 66) y la
posibilidad de la revocatoria de los cargos y magistraturas de elección popular
mediante referendo (artículo 72).
Por lo expuesto, debe concluirse que el sentido que debe
asignarse al pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del país y no
una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos
individualidades.
Por otra parte, en la medida en que la soberanía reside de
manera fraccionada en todos los individuos que componen la comunidad política
general que sirve de condición existencial del Estado Nacional, siendo cada uno
de ellos titular de una porción o alícuota de esta soberanía, tienen el derecho
y el deber de oponerse al régimen, legislación o autoridad que resulte del
ejercicio del poder constituyente originario que contraríe principios y
garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos; y así se decide.
b) El desconocimiento al cual alude el artículo 350,
implica la no aceptación de cualquier régimen, legislación o autoridad que se
derive del ejercicio del poder constituyente originario cuando el resultado de
la labor de la
Asamblea Constituyente contraríe los valores, principios y
garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos. Este “desconocer”
al cual refiere dicha disposición, puede manifestarse constitucionalmente
mediante los diversos mecanismos para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental,
en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a saber: “la
elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación
del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el
cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas”.
Lo que sí considera imprescindible esta Sala, en función de
los argumentos expuestos supra, es precisar el sentido de esta
modalidad de resistencia democrática, en congruencia con el texto
Constitucional considerado en su integridad, a fin de que su interpretación
aislada no conduzca a conclusiones peligrosas para la estabilidad política e
institucional del país, ni para propiciar la anarquía. A tal respecto, esta
Sala aclara que el argumento del artículo 350 para justificar el “desconocimiento”
a los órganos del poder público democráticamente electos, de conformidad con el
ordenamiento constitucional vigente, es igualmente impertinente. Se ha
pretendido utilizar esta disposición como justificación del “derecho de
resistencia” o “derecho de rebelión” contra un gobierno violatorio
de los derechos humanos o del régimen democrático, cuando su sola ubicación en
el texto Constitucional indica que ese no es el sentido que el constituyente
asigna a esta disposición.
En efecto, esta norma está contenida en el Capítulo III (De
la Asamblea Nacional
Constituyente) del Título IX (De la Reforma Constitucional),
como un límite al Poder Constituyente. Cuando se anunció la decisión de
convocar una Asamblea Constituyente bajo la vigencia de la Carta Magna de 1961,
se planteó la duda acerca de si ese poder originario era o no ilimitado. Como
lo reconoció la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político
administrativa del 19-01-99, que abrió el camino a la convocatoria de la Asamblea Constituyente,
en principio, el poder constituyente originario es incondicionado e ilimitado,
en relación a la organización de los poderes del Estado. Sin embargo, en
doctrina se han establecido límites generales a dicho poder, como el respeto de
los derechos fundamentales del hombre (Sieyés); al principio de la división de
los poderes; a la idea de la democracia (Torres del Moral); a las condiciones
existenciales del Estado, entre otros. Algunos de estos límites fueron
incorporados dentro de las bases comiciales para el referendo consultivo del 25
de abril de 1999, concretamente la Base Octava, que a la letra señala:
“Una vez instalada la Asamblea Nacional
Constituyente, como poder originario que recoge la soberanía popular, deberá
dictar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo como límites los
valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento
de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos
por la República,
el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías
democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos”.
Pues bien, al incorporar el Constituyente esta modalidad de
revisión constitucional en la
Constitución de 1999 estableció, en el artículo 350, último
del Capítulo III, los límites a este Poder, que sigue en lo fundamental lo
contenido en la Base
Octava ya aludida. El régimen constitucional resultante, así
como la normativa legal o las autoridades públicas que se funden o deriven de
dicho régimen, deben respetar la tradición republicana, la independencia, la
paz, la libertad, la democracia y los derechos humanos.
El derecho de resistencia a la opresión o a la tiranía,
como es el caso de los regímenes de fuerza surgidos del pronunciamiento
militar, que nacen y actúan con absoluta arbitrariedad, está reconocido en el
artículo 333 de la Constitución,
cuya redacción es casi idéntica al artículo 250 de la Carta de 1961. Esta
disposición está vinculada, asimismo, con el artículo 138 eiusdem,
que declara que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
El derecho a la restauración democrática (defensa del
régimen constitucional) contemplado en el artículo 333, es un mecanismo
legítimo de desobediencia civil que comporta la resistencia a un régimen
usurpador y no constitucional.
Aparte de la hipótesis antes descrita sólo debe admitirse
en el contexto de una interpretación constitucionalizada de la norma objeto de
la presente decisión, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando
agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento
jurídico para justiciar un agravio determinado, producido por “cualquier
régimen, legislación o autoridad”, no sea materialmente posible ejecutar el
contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan
deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el
ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la
propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga
a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá
ser tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se
han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución
contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de
la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene.
No puede y no debe interpretarse de otra forma la
desobediencia o desconocimiento al cual alude el artículo 350 de la Constitución, ya que
ello implicaría sustituir a conveniencia los medios para la obtención de la
justicia reconocidos constitucionalmente, generando situaciones de anarquía que
eventualmente pudieran resquebrajar el estado de derecho y el marco jurídico
para la solución de conflictos fijados por el pueblo al aprobar la Constitución de 1999.
En otros términos, sería un contrasentido pretender como
legítima la activación de cualquier medio de resistencia a la autoridad,
legislación o régimen, por encima de los instrumentos que el orden jurídico
pone a disposición de los ciudadanos para tales fines, por cuanto ello
comportaría una transgresión mucho más grave que aquella que pretendiese
evitarse a través de la desobediencia, por cuanto se atentaría abierta y
deliberadamente contra todo un sistema de valores y principios instituidos
democráticamente, dirigidos a la solución de cualquier conflicto social, como
los previstos en la
Constitución y leyes de la República, destruyendo
por tanto el espíritu y la esencia misma del Texto Fundamental.
Debe advertirse en este orden de ideas que no resulta pertinente,
al menos en este estado, que esta Sala analice los mecanismos para hacer
efectivo tal desconocimiento, ya que el carácter constitucional o no de los
mismos no ha sido sometido a su consideración ni forma parte de la
interpretación de la norma objeto del presente recurso. Así se declara.
c) En lo que concierne a los términos “tradición
republicana”, “independencia”, “paz” y “libertad”;
éstos no requieren aclaración alguna, pues su sentido es inequívoco en la
lengua castellana, además de que el propio Constituyente lo ha plasmado tanto
en el Preámbulo como en el Título I (Principios Fundamentales) de la Carta de 1999, que consagra
la libertad e independencia del país (artículo 1); la opción por la paz
internacional “en la
Doctrina de Simón Bolívar, el Libertador”
(artículo 1); la libertad de la
Nación (artículo 1) (y como valor intrínseco del ser humano
–artículo 44-); y el modelo republicano de gobierno, consagrado expresamente en
la parte orgánica de la
Constitución.
d) Tampoco tiene consistencia el planteamiento acerca de la
presunta ambigüedad de términos como “valores, principios y garantías
democráticas”, pues el carácter “genérico” que aluden los
recurrentes sólo puede entenderse si se hace abstracción del resto del texto
fundamental y se pretende una interpretación aislada del artículo 350.
En efecto, estos valores y principios, al igual que los
derechos humanos, son precisamente el objeto de la regulación constitucional en
éste y en cualquier país; tanto en lo que concierne a la organización democrática
de los poderes públicos como en lo relativo a la parte dogmática (libertades
fundamentales y garantías). En consecuencia, la aclaratoria solicitada en
relación al supuesto contenido genérico y/o ambiguo de estos conceptos resulta
improcedente; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara RESUELTA la acción de interpretación que en fecha 27 de junio de
2002 interpusieron los ciudadanos ELBA PAREDES YESPICA y AGUSTÍN HERNÁNDEZ,
respecto del artículo 350 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de enero de
dos mil tres. Años: 192º de la
Independencia y 143ºde
la Federación.
Enlace a la sentencia:
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