Sentencia No. 991
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
27-06-2008:
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase
preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el
artículo 280 del referido código- es el de la preparación del juicio oral y
público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los
elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la
defensa del imputado.
Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente
creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda
de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa
incertidumbre”, (Binder,
Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal
venezolano al Fiscal del Ministerio
Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.
Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal,
establece:
Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de
cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de
acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a
investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan
influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás
partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
con la perpetración”.
De igual forma el artículo 300 eiusdem
contempla:
Artículo 300. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella,
por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio
Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y
dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar
las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio
Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre
la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá
conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.
De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento
adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase
de investigación penal dentro del procedimiento ordinario y en los delitos de
acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará
comienzo, sin pérdida de tiempo, a la
investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias
necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido por esta
Sala, en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos
que tiene la víctima dentro de proceso penal:
“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado
proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen
los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de
desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos
que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte
querellante.
En tal sentido, se observa que el
artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros
dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya
constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes:
presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el
Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso
-aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del
fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes
de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión
que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos
derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha
asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico
Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya
querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid.
fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que
resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el
artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su
deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal
Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que
tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la
justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la
que tenga derecho…”.
En ese sentido, esta Sala, en la
sentencia N° 1195, del 21 de junio de 2004 (caso: José Ramón Arrieche Mendoza), asentó lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez
deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral
dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla
general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador,
de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el
proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el
artículo 49.1 de la
Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la
disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que
el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora
bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en
el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el
ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad
y simplicidad procesal que también proclama la
Constitución a través de sus artículos 26
in fine y
257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a
las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el
referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de
acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente
caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos
del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en
relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente,
de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco
consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación
procesal previa alguna, que la
Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia
que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural,
consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una
infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción
del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por
tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de
dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al
interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19
de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena
pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la
inmotivada decisión, por parte de la
Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las
partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal
de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código
Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria
lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes
involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por
razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en
el artículo 191 eiusdem, la
nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la
Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la
antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el
Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación
con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se declara”
(subrayado de este fallo).
Respecto de esta afirmación, esta Sala, en la sentencia N° 1893, del 12
de agosto de 2002 (caso: Carlos Miguel
Vaamonde Sojo), sostuvo, lo siguiente:
“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la
sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales
venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le
corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole
entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición,
delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del
Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de
buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado
tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado,
al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede
entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del
imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio
Público de informarle del “precepto
constitucional” que lo exime de
la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segunda de afinidad.
En esos términos, la motivación
de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional,
que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código
Orgánico Procesal Penal…”
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