Sentencia No. 400
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
02-04-2001:
La Sala observa
que la demandante en amparo, ciudadana Beiza Yolex Pacheco, denunció la
violación de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a ser
oída, previstos los artículos 26 y 49, numerales 3 y 8 de la Constitución de la
República, presuntamente vulnerados por la Juez Segunda de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua y por el Fiscal Décimo Cuarto (E) del
Ministerio Público, quienes omitieron convocarla -dada su condición de
víctima-, a la celebración de la audiencia oral en el juicio que por el
homicidio de su concubino, Alexis Rafael Velásquez, se seguía contra el
ciudadano Chen Chaobu.
La
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua declaró con lugar la demanda de amparo interpuesta, por
considerar que, efectivamente, a la quejosa se le violaron “de manera directa”
sus derechos de querellar por cuenta propia o adherirse a la acusación fiscal
al no ser notificada debidamente de sus derechos por el Fiscal Décimo Cuarto
(E) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado César Campos Campos;
impidiéndosele, en consecuencia, el acceso a la administración de justicia y el
ejercicio de su derecho a ser oída en el proceso.
En
efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su capítulo V, establece:
“ARTÍCULO 115. Víctima. La protección y reparación del
daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El
Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas
las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus
derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
…[omissis].
Artículo 117. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo
con las disposiciones de este Código sea considerada víctima, aunque no se haya
constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el
proceso penal los siguientes derechos:
1° Presentar
querella o intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2° Ser informada
de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él;
… [omissis]
4° Adherir a la
acusación fiscal o formular una acusación propia contra el imputado;
… [omissis]
6° Ser notificada
de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7° Ser oída por
el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término
al proceso o lo suspenda condicionalmente;
…[omissis]”.
De
acuerdo a las citadas disposiciones, la ciudadana Beiza Yolex Pacheco, en su
condición de víctima –por haber hecho vida marital con el hoy occiso Alexis
Rafael Velásquez por más de dos años-, tenía derecho a querellarse, ser
informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser
notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos,
ser oída por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que
ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras
actuaciones.
En
razón de lo anterior, comparte esta Sala los argumentos esgrimidos por la Sala
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, al considerar que efectivamente le fueron violados a la demandante sus
derechos constitucionales al mantenérsele al margen del proceso penal y no ser
informada por parte del Fiscal del Ministerio Público actuante, respecto de la
posibilidad -que la Constitución de la República y las leyes le confieren- de
intervenir activamente durante el curso del mencionado proceso. Como
consecuencia de lo anterior, se impone a la Sala confirmar la anulación de la
Audiencia Oral efectuada el 15 de febrero de 2000 por el Tribunal de Juicio N°
2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como los actos
subsiguientes a ella, declarada por la Corte de Apelaciones competente; y,
visto que fue durante la celebración de dicho acto donde se configuró el vicio
que dio lugar a la presente nulidad, se repone la causa al estado en que el
Juzgado Segundo de Juicio fije nuevamente la audiencia oral y pública, previa
notificación de la ciudadana Beiza Yolex Pacheco, en su condición de víctima.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala comparte el
criterio sustentado por el a quo, únicamente en lo que respecta a la violación
de los derechos y garantías constitucionales alegados; con lo cual se revoca lo
acordado por la primera instancia constitucional en relación con la orden dada
al Ministerio Público de una nueva acusación fiscal, puesto que el defecto de actividad
violatorio de derechos constitucionales surgió con posterioridad a la acusación
inicial. Queda en estos términos resuelta la consulta ordenada. Así se declara.
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