21 de octubre de 2017

21/10/2017 Sentencia 400

TSJ

Sentencia No. 400 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2001:

La Sala observa que la demandante en amparo, ciudadana Beiza Yolex Pacheco, denunció la violación de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a ser oída, previstos los artículos 26 y 49, numerales 3 y 8 de la Constitución de la República, presuntamente vulnerados por la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y por el Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público, quienes omitieron convocarla -dada su condición de víctima-, a la celebración de la audiencia oral en el juicio que por el homicidio de su concubino, Alexis Rafael Velásquez, se seguía contra el ciudadano Chen Chaobu.
La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró con lugar la demanda de amparo interpuesta, por considerar que, efectivamente, a la quejosa se le violaron “de manera directa” sus derechos de querellar por cuenta propia o adherirse a la acusación fiscal al no ser notificada debidamente de sus derechos por el Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado César Campos Campos; impidiéndosele, en consecuencia, el acceso a la administración de justicia y el ejercicio de su derecho a ser oída en el proceso.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su capítulo V, establece:

“ARTÍCULO 115. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
…[omissis].
Artículo 117. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerada víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1° Presentar querella o intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2° Ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él;
… [omissis]
4° Adherir a la acusación fiscal o formular una acusación propia contra el imputado;
… [omissis]
6° Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7° Ser oída por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
…[omissis]”.


De acuerdo a las citadas disposiciones, la ciudadana Beiza Yolex Pacheco, en su condición de víctima –por haber hecho vida marital con el hoy occiso Alexis Rafael Velásquez por más de dos años-, tenía derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oída por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones.
En razón de lo anterior, comparte esta Sala los argumentos esgrimidos por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al considerar que efectivamente le fueron violados a la demandante sus derechos constitucionales al mantenérsele al margen del proceso penal y no ser informada por parte del Fiscal del Ministerio Público actuante, respecto de la posibilidad -que la Constitución de la República y las leyes le confieren- de intervenir activamente durante el curso del mencionado proceso. Como consecuencia de lo anterior, se impone a la Sala confirmar la anulación de la Audiencia Oral efectuada el 15 de febrero de 2000 por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del  Estado Aragua, así como los actos subsiguientes a ella, declarada por la Corte de Apelaciones competente; y, visto que fue durante la celebración de dicho acto donde se configuró el vicio que dio lugar a la presente nulidad, se repone la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Juicio fije nuevamente la audiencia oral y pública, previa notificación de la ciudadana Beiza Yolex Pacheco, en su condición de víctima.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala comparte el criterio sustentado por el a quo, únicamente en lo que respecta a la violación de los derechos y garantías constitucionales alegados; con lo cual se revoca lo acordado por la primera instancia constitucional en relación con la orden dada al Ministerio Público de una nueva acusación fiscal, puesto que el defecto de actividad violatorio de derechos constitucionales surgió con posterioridad a la acusación inicial. Queda en estos términos resuelta la consulta ordenada. Así se declara.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!