“Cuando estés en la cima, tus amigos
sabrán quién eres. Cuando estés abajo, tú sabrás quienes son tus verdaderos
amigos”
Sentencia No. 2570
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09-08-2005:
En primer lugar, debe indicarse
que acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso
penal, esta Sala ha sentado doctrina mediante sentencia N° 69 del 9 de marzo de
2000 (caso: “Antonio José Varela”),
al interpretar el derecho a la igualdad de las partes y al debido proceso,
consagrados en los artículos 21 y 49 de de de Venezuela, concatenadamente con
los artículos 1, 12 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 1,
12 y 120 esiudem), reconociendo,
incluso, derechos a la víctima que no se haya querellado, por lo que a esta
Sala no le cabe duda sobre los derechos previstos a favor de la víctima en el
proceso penal.
En
efecto, el
Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 120, consagra los derechos que la
víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como
querellante; esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte
afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus
intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez
se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos
derechos y, así lo ha sostenido en numerosos fallos (Vid. Sentencias Nros. 763
del 9 de abril de 2002 y 1.249 del 20 de mayo de 2003).
Así las cosas,
de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a
querellarse; a ser informada de los resultados del proceso; a adherirse a la
acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado
en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos
dependientes de instancia de parte; ser notificada de la resolución del fiscal
que ordena el archivo de los recaudos; ser oído por el Tribunal antes de la
decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda
condicionalmente.
Estos derechos
consagrados a la víctima nacen por un lado, del mandato contenido en el artículo
30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las
víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños
causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23
del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Las víctimas
de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración
de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o
formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o
acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan
derecho serán también objetivos del proceso penal (...)”.
Por otro lado,
como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, se establece:
“La
protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos
del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos
intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia
de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás
organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de
afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba
intervenir”.
Es por ello que
la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse;
no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas
conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
La frase del día:
“Cuando estés en la cima, tus amigos
sabrán quién eres. Cuando estés abajo, tú sabrás quienes son tus verdaderos
amigos”
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