31 de diciembre de 2024

31-12-2024 / Fiel cumplimiento

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Por ende, el debido proceso, no puede ser susceptible de ser flexibilizado por los operadores de justicia, quienes tienen innegablemente el deber de hacerlo valer a los fines que se obtenga una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva por mandato Constitucional, lo que conlleva de forma inequívoca dejar en estado de indefensión a las partes, sobre bases jurídicas irreales y caprichosas en detrimento de la administración de justicia. Tómese debida nota.

Es por lo que esta Sala de acuerdo con todo lo expuesto, insta a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, tomar en cuenta las consideraciones antes esbozadas, dándole fiel cumplimiento en aras de una correcta administración de justicia, evitando así errores procesales que conllevan a la afectación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Adicionalmente, se EXHORTA a los Fiscales del Ministerio Público, como parte de buena fe dentro del proceso penal, y titular de la acción penal, a evitar en lo sucesivo, hacer uso indebido, en relación al efecto suspensivo, ante cualquiera de los supuestos contemplados en los artículos 374 ó 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ceñir su actuación, conforme lo previno el legislador, así como, la jurisprudencia persuasiva de la Sala de Casación Penal, porque de lo contrario se desnaturaliza dicha figura, fomentándose una mala praxis reiterada y equívoca en cuanto a su tramitación, alcance y viabilidad. De igual forma, se INSTA a los Jueces integrantes de las Cortes de Apelaciones de los distintos Circuitos Judicial Penales, a notificar al Fiscal Superior de su jurisdicción, cuando constaten que el Ministerio Público, en detrimento del justiciable, invoque el efecto suspensivo sin justificación razonada y sin conformidad a derecho, violentando de manera flagrante los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

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"El hombre que ha anticipado la llegada de los problemas les quita el poder cuando llegan" - Lucio Anneo Séneca

31-12-2024 / Efecto suspensivo [7]

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Lo antes expuesto, reafirma que resultaría incompatible que el mismo juez de Control, a quien se le impugnó la decisión, decida sobre la viabilidad o no del efecto suspensivo, en cuanto a que lo pretendido es suspender la ejecución de su fallo.

En este sentido, también debe la Sala, explicar que una vez recibido el efecto suspensivo como figura impugnativa ante la Corte de Apelaciones, solo es dado a la Alzada verificar antes de pronunciarse sobre el mérito de fondo de la controversia planteada, que se tratare de los delitos que se señalan en ambas normas procesales, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite años, siendo estas las únicas prerrogativas que harían procedentes o no, los efectos del ya mencionado recurso impugnativo.

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31-12-2024 / Efecto suspensivo [6]

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal ya antes mencionada, el legislador patrio, prescindió en aras de la celeridad procesal, la materialización del tramite a seguir para la apelación de auto o sentencia, ello por cuanto, solo opera hasta la fase intermedia (Audiencia Preliminar), y además innova al enfatizar que “… Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso, continúa su tramite…”, lo que implica que en ambas figuras, solo basta la fundamentación oral en la respectiva audiencia.
 
No obstante, la Sala también debe indicar, que como punto medular en el trámite de la figura que aquí se analiza, que cuando el Ministerio Público, haga uso de la misma, el Juez de Primera Instancia en función de Control, está imposibilitado para emitir pronunciamiento sobre la pertinencia o no del recurso planteado, ya que esta es una potestad jurisdiccional de la Alzada como superior jerárquico, por lo que mal podría, el Juez de Control, absolver una instancia distinta, de forma ultra petita, lo que conlleva a un error inexcusable, al subvertir de esta forma el orden público, en todo caso, en tanto el artículo 374 como el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de primer grado en jurisdicción, dispone que una vez ejercido el recurso de apelación el juez deberá “…remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones…”, correspondiendo al Tribunal de Segunda Instancia, considerar los alegatos de las partes y resolver dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

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31-12-2024 / Efecto suspensivo [5]

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

3.- Deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibídem).

4.- El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, deben ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prospera solo en la fase preparatoria, es decir, en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, y el previsto en el artículo 430, únicamente contra la decisión dictada en el auto en extenso con ocasión a la audiencia preliminar.

Asimismo, la Sala debe aleccionar lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial número 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, en relación al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaba en su parte in fine “… La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. …”.

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31-12-2024 / Efecto suspensivo [4]

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Ahora bien, sistematizando la figura del efecto suspensivo, debemos hacer las siguientes consideraciones:

1.- El recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y, valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encausado.

2.- Debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.

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31-12-2024 / Doble instancia

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Siendo así, de las normas antes aludidas, podemos concluir que el principio de doble instancia, surge como una garantía consagrada en favor de las partes, las cuales en atención a su derecho de acceder a los órganos de justicia, recurren una decisión que resulta adversa a sus intereses, ante un tribunal superior, quien deberá examinar los alegatos presentados, a los fines de revocar, modificar o confirmar la resolución judicial de un juzgado que le está subordinado, todo ello en aras de asegurar la correcta administración de justicia, reduciendo la existencia de errores o vicios que pudieran estar latentes en las resoluciones judiciales; razón por la cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a ratificado en sentencia como la número 54 del 10 de marzo de 2023, que el principio de la doble instancia “…en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos…”.

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31-12-2024 / Modalidad efecto suspensivo

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En esta línea de pensamiento, tal como se expresó con anterioridad, el conocimiento del recurso de apelación bajo la modalidad de efectos suspensivo, corresponderá exclusivamente a la Corte de Apelaciones,  el cual conforme al principio de doble instancia, cuyo sustento radica en una series de principios y garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, tales como el  artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”; así como también, el artículo 49, numeral 1, eiusdem, que dentro del marco del debido proceso, establece como un derecho consagrado en favor de quienes se encuentran sometido a un proceso penal que “…Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo…”, así como también, en lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 424, donde señala que “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...”.

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31-12-2024 / Suspender decisión

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De las normas antes transcritas, se observa como las mismas hacen alusión a lo que se denomina el efecto suspensivo, cuya finalidad, en términos generales, radica en suspender la ejecutoriedad de la decisión dictada en primera instancia, en atención a circunstancias previamente establecidas en la ley, tal como lo han señalado autores como Rivera Morales, R (Tercera Edición corregida y aumentada 2013). Código Orgánico Procesal Penal. Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes. Editorial Horizonte, Pág. 455, en lo que respecta al efecto suspensivo, indicó:  

“…es aquel que paraliza los efectos de la sentencia. Es claro, cuando se recurre contra una decisión judicial es porque la parte está disconforme y pretende su sustitución, modificación o anulación. El primer efecto, por el mero hecho de que tal decisión sea recurrible, es que no adquirirá firmeza durante el lapso que la ley establece para ejercer el recurso impugnatorio. Si no se ejerce el recurso la decisión hace tránsito a firme y será ejecutable. Si se ejerce el recurso, en términos generales, debe esperarse a conocer la decisión del ad quem sobre aquél para ejecutar o no…”.

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31-12-2024 / Efecto suspensivo [3]

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Cuando nos referimos a un recurso de apelación en un solo efecto nos referimos el carácter devolutivo que éste posee, es decir, que no suspende la ejecución del fallo, en otras palabras, el proceso principal seguirá su rumbo en primera instancia mientras se sustancia y decide la incidencia en el tribunal inmediatamente superior, vale recalcar que el tribunal superior se hará únicamente de la copia certificada del expediente, para así no entorpecer el proceso llevado en la instancia a quo; mientras que cuando nos referimos a un recurso de apelación en ambos efectos, hacemos énfasis en el carácter suspensivo y devolutivo que éste posee; es decir, se suspenderá la ejecución o tramitación del fallo de primera instancia hasta tanto el tribunal que conozca de alzada se pronuncie sobre el mérito de la apelación ejercida y, una vez dictado el fallo del superior se remitirán las actuaciones al juzgado a quo a los fines de tramitar lo conducente.

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31-12-2024 / Efecto suspensivo [2]

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Tomando en consideración lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los recursos impugnativos ordinarios establecidos en nuestra legislación, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial número 6.644 extraordinaria, del 17 de septiembre de 2021, específicamente sobre el trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo, ilustrar sobre su naturaleza y procedimiento, con miras a macar pautas que hagan concretar un proceso regido conforme a todas las garantías, derechos y principios contemplados en nuestra legislación.

Siendo así, se debe concebir que, el recurso de apelación por lo común funciona en dos modalidades, esto es: en un solo efecto y/o en ambos efectos.

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31-12-2024 / Reglas básicas proceso

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En consonancia con lo antes señalado, autores como Zambrano. F (2009). Actos Procesales y Nulidades.- VOL. III. Editorial Atenea, Caracas. Pág. 376, han puntualizado, en relación a los actos procesales, entre otras cosas, lo siguiente:

“…La Importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso; es decir, que la ideas de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.

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31-12-2024 / Efecto suspensivo

Sentencia No. 231 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

No obstante de la declaratoria de Inadmisibilidad declarada, esta Sala de Casación Penal considera oportuno en razón a la última reforma de Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial número 6.644 extraordinaria, del 17 de septiembre de 2021, en resguardo de las garantías constitucionales y legales, realizar algunas consideraciones respecto al trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo de acuerdo con los artículos 374 y 430 contemplados en la ley adjetiva penal, teniendo en cuenta que este último sufrió modificaciones que repercuten directamente en el desarrollo del proceso, por lo cual resulta imperativo que los Jueces de la República se mantengan actualizados con dichos cambios, en aras de una correcta administración de justicia.

El proceso penal, conforme al ordenamiento jurídico venezolano, debe desarrollarse en acatamiento a todo el conjunto de normas y principios, destinados a regular la actuación de “…los órganos jurisdiccionales del Estado para la administración de justicia, como del proceso, es decir, que ha de regular el procedimiento para determinar y realizar la pretensión penal estatal, materializándose el derecho penal sustantivo y amparar los intereses de la víctima…”. [FLORES SAGÁSTEGUI, A. Á. G. (Primera Edición. 2016). Derecho Procesal Penal I. Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, Perú. Pág. 45.]

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31-12-2024 / Axiomas equívocos

Sentencia No. 607 de fecha 22-NOV-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En este sentido, la posición que adoptó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, creó un paradigma dogmático de imposible existencia procesal, al considerar que el acuerdo reparatorio procede sobre cualquier bien jurídico no patrimonial, y aunado a ello, quebró la aritmética sobre los supuestos de procedencia para que opere tal figura, toda vez que no puede concebir esta Sala, admitir axiomas equívocos dados por el Juez de Control, como: 1.- Convenir un acuerdo reparatorio sin la presencia física de las partes, 2.- Un convenio celebrado, cuando una de las partes no tiene estadía a derecho, 3.- Un investigado asistido de un apoderado judicial para su representación, 4.- Una relación sobre un bien jurídico tutelado con énfasis en crimen organizado y por último, una figura que, de ser viable, bajo circunstancias distintas, a favor de quien no ha sido imputado formalmente, siendo esta un requisito sine qua non.

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31-12-2024 / Arts. 1, 121

Sentencia No. 651 de fecha 04-DIC-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Por otra parte, de acuerdo a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se tiene como objeto fundamental lo establecido en el artículo 1 el cual establece lo siguientes: “garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 121 del texto normativo mencionado, prevé la regulación de la competencia, en los términos siguientes: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido (…)”. (Resaltado de la Sala).

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31-12-2024 / Conflictos de competencia

Sentencia No. 651 de fecha 04-DIC-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Planteados así los límites de la controversia, esta Sala de Casación Penal pasa a determinar cuál es el Tribunal Colegiado competente con fundamento en las consideraciones siguientes:

Es importante señalar que los autores Dr. Sergio Artavia. B y Carlos Picado V, especialista en Litigios y Arbitrales, en su libro El poder del conocimiento, Costa Rica, señalan: El porqué de los Conflictos de Competencia, el cual surge “…Debido a la existencia de Jurisdicciones especializadas y una distribución geográfica, existen diversos jueces, por materia, de cuantía y diversos en un mismo territorio, todo lo cual origina dudas o conflictos del cual es el competente, por materia, territorio o cuantía, para resolver un proceso, a ese fenómeno se le denomina conflictos de competencia o disconformidad de competencia…”.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, debe enfatizar esta Sala que debido a la existencia de varias Jurisdicciones especializadas y una distribución geográfica, existen diversos jueces, competentes por materia, cuantía y territorio, lo cual origina duda o conflictos de cuál es el competente, para resolver un proceso, a ese fenómeno es el que se le denomina Conflicto de Competencia, el cual se produce cuando dos juzgados o tribunales de distintos orden jurisdiccional, en el Poder Judicial, se consideran competentes (conflictos positivo) o incompetentes (conflicto negativo) para conocer de un determinado asunto.

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30 de diciembre de 2024

30-12-2024 / A instancia de un hombre

Sentencia No. 651 de fecha 04-DIC-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En tal sentido, el criterio planteado es el esencial estudio que hace la Máxima Intérprete Constitucional a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al analizar el especial énfasis que tiene la mujer (víctima) como sujeto de vulnerabilidad, ante cualquier amenaza o violencia por su condición de género, y que ha llevado a la necesidad de emitir tal pronunciamiento para aclarar las dudas que han tenido los Jueces y Juezas de nuestro país, al declinar y plantear el conflicto de competencia, cuando se presentan los casos como el de hoy en autos, estableciendo que para que se configure un delito de violencia en todas sus tipificaciones, especialmente no basta con que la víctima sea una mujer, sino que es necesario que el agresor sea un hombre, o en su efecto, excepcionalmente una mujer que actúe a instancia de un hombre, tal y como se observa de los hechos planteados en el caso en cuestión.  

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"Hay cuatro cosas que ponen al hombre en acción: interés, amor, miedo y fe" - Napoleón Bonaparte

29 de diciembre de 2024

29-12-2024 / Excepción al principio

Sentencia No. 656 de fecha 04-DIC-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Cónsono con lo anterior, se afirma que la radicación de una causa es una excepción al principio de competencia territorial; por tanto, su procedencia se hace depender de la verificación, al menos, de uno de los supuestos establecidos en el artículo transcrito: el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por parte de la representación del Ministerio Público.

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29-12-2024 / Tutela

Sentencia No. 656 de fecha 04-DIC-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

A tales efectos, se ha señalado que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto a los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

Para ello, la interposición de una solicitud de esta naturaleza exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la respectiva investigación, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que, de haberlas, demuestren la existencia de un obstáculo evidente para el desenvolvimiento del juicio penal en el Circuito Judicial donde se desarrolla.

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29-12-2024 / Forum delicti comissi

Sentencia No. 656 de fecha 04-DIC-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento de la causa penal del tribunal al que le corresponde su conocimiento, para atribuírselo a otro de igual condición pero de un Circuito Judicial Penal distinto, de acuerdo con el principio forum delicti comissi, consagrado en el artículo 58, del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 64 eiusdem, que prevé los supuestos en los cuales procede la solicitud de radicación, a saber:

“Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”

De dicha disposición se infiere, que la radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones señaladas en la referida norma no recibiesen la respuesta adecuada en que la radicación consiste.

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29-12-2024 / Falsa denuncia

Sentencia No. 656 de fecha 04-DIC-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Siendo además necesario destacar en razón a lo denunciado, “…una persecución penal, amparada en una falsa denuncia…”, que el Ministerio Público, conforme a la circular identificada con el alfanúmerico DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar el mencionado órgano, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia, siendo importante resaltar que este tipo de actuaciones, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre la esfera de la titularidad de sus derechos y garantías constitucionales, sino también porque el ejercicio del poder punitivo del Estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico resultando ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros.

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29-12-2024 / Gravedad del delito

Sentencia No. 656 de fecha 04-DIC-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Asimismo, en sentencia número 582, del 20 de diciembre de 2006, esta Sala de Casación Penal, en lo concerniente a la gravedad del delito como supuesto de procedencia de la radicación, indicó:

“… la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.

Bajo esta óptica, se hace necesario reseñar que los delitos que dieron lugar a la presente solicitud de radicación FRAUDE, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO PRIVADO, ESTAFA y ASOCIACIÓN, son susceptibles de ser considerados como delitos graves, en virtud de los bienes jurídicos tutelados.

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29-12-2024 / Escándalo. Alarma [2]

Sentencia No. 656 de fecha 04-DIC-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De igual modo, en reiterada jurisprudencia, bajo sentencia N° 72 de fecha 12 de marzo de 2013, indicó que: ‘… la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación, está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Y el escándalo público es un incidente ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas…”

Enlace a la Sentencia:

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29-12-2024 / Escándalo. Alarma

Sentencia No. 656 de fecha 04-DIC-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 200 de fecha 25 de noviembre de 2021, ha establecido reiteradamente que:

“…Atendiendo lo expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar que respecto a la gravedad de los delitos como requisito al que refiere el señalado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión. Por su parte, la alarma, sensación o escándalo público que establece el citado artículo debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 663 de fecha 9 de diciembre de 208, estableció que: ‘… el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse. …’.

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29-12-2024 / Majestatis

Sentencia No. 251 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En este mismo sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

En la sentencia N° 3421, de fecha 9 de noviembre de 2005, ratifica el criterio expuesto en la sentencia dictada por la misma Sala, el 12 de septiembre de 2001 (...), en la que se sostuvo lo siguiente:

“(…) El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «…».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“(...)Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)”.

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29-12-2024 / Afectación delitos

Sentencia No. 251 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En cuanto a la afectación que producen los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas (anteriormente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1114 del 25 de mayo de 2006, indicó:

“(…) Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’. En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal. Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada. De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél (...)” (sic).

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29-12-2024 / Radicación [2]

Sentencia No. 251 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Por consiguiente, con respecto al primero de los supuestos descritos, la radicación de una causa penal solo se justifica en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el sujeto activo y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolla.

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29-12-2024 / Radicación

Sentencia No. 251 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a las reglas de competencia territorial, la cual consiste en suprimir el conocimiento del juicio penal a un tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual grado jurisdiccional, pero perteneciente a un Circuito Judicial Penal de otra circunscripción judicial, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su adecuado desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

De ahí que, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Particularmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los dos supuestos legales e independientes entre sí, que hacen procedente la radicación, siendo estos: a) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

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29-12-2024 / Sustancias

Sentencia No. 251 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En la sentencia N° 349 del 27 de marzo de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, estableció:

“(...) Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad- , es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares (...)”.

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29-12-2024 / Gravedad de delitos [2]

Sentencia No. 251 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En la perspectiva que aquí se adopta, no sólo la cuantía de la sanción determina la gravedad del delito, por cuanto este debe adminicularse con los supuestos de amenaza, aviso o señal que adviertan de un peligro real e invencible que hagan imposible la continuación regular del proceso.

En el caso bajo análisis, se juzgan hechos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, la Ley de Aeronáutica Civil y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no sólo están sancionados con una elevada pena, sino que por su afectación al orden público, a la sociedad y hasta la seguridad del estado, su consecuente lesión a aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana, merecen ser determinados como delitos graves.

En efecto, la comisión de estos delitos, ocasiona un perjuicio a la salud pública y mental, a la integridad física, y por ende a la colectividad y el orden público.

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29-12-2024 / Gravedad de delitos

Sentencia No. 251 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Ahora bien, en cuanto a la gravedad de los delitos, resulta oportuno traer a colación el criterio seguido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual se ha señalado, que a los efectos de la determinación de la gravedad de los delitos, deben tomarse en consideración todas las circunstancias que rodean el injusto, lo siguiente:

 “(…) para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ’delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…) Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006). [Subrayado de la Sala].

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28 de diciembre de 2024

28-12-2024 / Valor probatorio WhatsApp

Sentencia No. 470 de fecha 09-OCT-2024 emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Consignó a su vez la parte actora, la impresión de comunicaciones de correos electrónicos cursantes a los folios 62 al 66 (ambos folios inclusive) y que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente. Al respecto, se observa que previa a tal impugnación, fue promovida por la parte actora experticia informática con la finalidad que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), certificara la existencia, autenticidad e integridad de tales mensajes de datos, lo cual fue admitido por el tribunal a quo. A tal efecto, se designaron expertos, quienes consignaron su informe pericial el 20 de julio de 2022, que cursa en los folios 3 al 62 (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente. Se observa a su vez, que comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio (21 de julio de 2022), los ciudadanos (...), en su carácter de expertos informáticos adscritos al organismo mencionado ut supra, a los fines de rendir su declaración con respecto a la experticia consignada de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, certificando la existencia, autenticidad e integridad de los mensajes de datos bajo estudio, motivo por el cual, esta Sala de Casación Social, le otorga valor probatorio a los mismos, ello con el objeto de evidenciar la clara e indudable prestación de servicios de carácter laboral de la ciudadana accionante para la entidad de trabajo codemandada, al ser solicitada de manera expresa por el ciudadano (...), una carta de renuncia a la accionante a cambio de la entrega de una liquidación por la prestación de sus servicios.

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27 de diciembre de 2024

27-12-2024 / Multa por incumplimiento

Sentencia No. 0280 de fecha 18-OCT-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Se advierte que el incumplimiento de la orden impartida por esta Sala conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en una “…multa equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas funcionarias o funcionarios que no acataren sus órdenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”. Así se decide.

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26 de diciembre de 2024

26-12-2024 / Procedimiento de faltas

Sentencia No. 502 de fecha 11-OCT-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El pronunciamiento emitido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación de sentencia, fue fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.939, del 4 de septiembre de 2009, el cual desarrolla el procedimiento de faltas, cuyo contenido destaca de manera clara que en contra de la sentencia dictada por el Juez de Instancia en Funciones de Juicio, “…no cabe recurso alguno…”.(Negrillas de la Sala).

Dicho procedimiento de faltas, se encuentra vigente hasta la fecha, de conformidad con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, del 15 de junio del 2012, y la disposición transitoria única de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.644, del 17 de septiembre de 2021, las cuales establecen que “Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior”.

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26-12-2024 / Impugnabilidad

Sentencia No. 502 de fecha 11-OCT-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En este sentido, es oportuno destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes:

“…Las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

Concretamente, el artículo 451 eiusdem señala taxativamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de casación, de la manera siguiente:

“…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”. (Negrillas de la Sala).

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26-12-2024 / Legitimación

Sentencia No. 502 de fecha 11-OCT-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir y el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

Ahora bien, en concreto sobre el Recurso de Casación, el señalado texto adjetivo penal, lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

Observándose de las normas legales señaladas, la exigencia en el cumplimiento de ciertos requisitos para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación. Tales como: que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley, que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley y que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

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26-12-2024 / Casación penal

Sentencia No. 502 de fecha 11-OCT-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El Recurso de Casación, tiene carácter especialísimo, que comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una simple formalidad, y que a su vez constituyen una indudable garantía para las partes y el Estado.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente Recurso de Casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa de seguidas a verificar los requisitos:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, el artículo 423, contiene el principio de la impugnabilidad objetiva.

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25 de diciembre de 2024

25-12-2024 / Certificado de defunción

Sentencia No. 397 de fecha 19-JUL-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Doctor. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En consecuencia, la Sala destaca que mediante los elementos empleados en el escrito acusatorio como lo fue el “acta de función” y “certificado de defunción”, no se puede determinar la causa de la muerte de la una persona, como se quiso dar a entender en el caso bajo análisis, siendo que el único medio probatorio capaz de deslumbrar la verdadera causa de la muerte, es el protocolo de autopsia.

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25-12-2024 / Autopsia médico legal y protocolo

Sentencia No. 397 de fecha 19-JUL-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Doctor. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Es por lo que resulta pertinente destacar que el acta de la autopsia médico legal, describe “el procedimiento médico que se realiza sobre el cadáver con el fin de determinar la causa, el mecanismo y la manera de la muerte (Patitó, 2003)”.

Mientras que, el protocolo de autopsia es el “Registro individual donde se describen y anotan los hallazgos externos e internos del cadáver y estudios adicionales de laboratorio (Patitó, 2003)”.

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25-12-2024 / Prueba judicial

Sentencia No. 397 de fecha 19-JUL-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Doctor. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Con relación a ello, debe referir esta Sala de Casación Penal, que la prueba judicial como elemento fundamental que lleva al juzgador (Juez de Juicio) a la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en la búsqueda del valor supremo de la justicia, se encuentra revestida de un compendio de requisitos tanto de carácter intrínsecos como extrínsecos, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, es decir, son pertinentes para la demostración de los hechos debatidos en el proceso, entendiéndose como requisitos intrínsecos, aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, en tanto que los extrínsecos, son aquellos que se refieren a circunstancias que existen de forma separada del medio probatorio utilizado en cada proceso, pero que se hayan relacionado con el complementándolo.

Según refiere el Profesor BELLO TAVARES, los requisitos intrínsecos de la prueba judicial son: la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del medio probatorio; mientras que los extrínsecos son: la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio (requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez. (Bello Tavares, Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009.)

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25-12-2024 / Ejercer acción penal

Sentencia No. 397 de fecha 19-JUL-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Doctor. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Evidenciándose que el Ministerio Público está obligado a investigar, ejercer la acción penal y garantizar el debido proceso durante todo el procedimiento (principio de legalidad de la acción penal), para lo cual debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, para lo cual deberá establecer la identidad plena de los sujetos relacionados, la víctima y los testigos, lo cual debe ser de tal convicción que permita de manera irrefutable fundamentar el acto conclusivo y el posible pronostico de condena (ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo).

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25-12-2024 / Segundo grado jurisdicción

Sentencia No. 397 de fecha 19-JUL-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Doctor. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Por otra parte, es preciso recordar que las Cortes de Apelaciones al conocer en segundo grado de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica en el recurso de apelación y aún cuando dicho dispositivo limita a los Tribunales Colegiados al conocimiento solo sobre los puntos impugnados, es de imperioso deber de los mismos, que de oficio y ante el interés del orden público, tengan que pronunciarse sobre violaciones graves a derechos y prerrogativas de las partes, para evitar la inseguridad jurídica y que se vulneren los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

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25-12-2024 / Protocolo de autopsia

Sentencia No. 397 de fecha 19-JUL-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Doctor. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

De lo que se denota, que el alcance que tiene dicho medio probatorio en el desarrollo del debate oral y público, es tener la veracidad de la causa de la muerte de la persona víctima del hecho punible (HOMICIDIO) lo cual es relacionado con la declaración del experto encargado de realizarla y su testimonio en juicio. Ello destaca la importancia e idoneidad que tiene el protocolo de autopsia como prueba, pues determina la verdadera causa de la muerte, y por ende tiene influencia en la tipificación del hecho.

Es de ahí que este medio probatorio conforma uno de los principales elementos de convicción que adquiere certeza de inmediato, al momento de calificar la conducta de un sujeto activo del delito, particularmente, el protocolo de autopsia determina si el deceso se produjo de manera violenta por acción de un hecho que puede ser calificado como homicidio, lo cual surge del análisis de los medios empleados y sus efectos.

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25-12-2024 / Decisiones vinculantes

Sentencia No. 000084 de fecha 01-MAR-2024 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Exp. AA20-C-2023-000626

(...) las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante en materia civil; salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto, en ese sentido se le advierte se abstenga de incurrir en el citado error pues de lo contrario incurriría en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala Civil.

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25-12-2024 / Figura procesal aclaratoria [4]

Sentencia No. 331 de fecha 27-JUN-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Por su parte, el autor Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, página 328, sostiene:

“...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su arte motiva. De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...”.

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25-12-2024 / Figura procesal aclaratoria [3]

Sentencia No. 331 de fecha 27-JUN-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Así que, de lo anterior debe deducirse que el objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo, de ahí que deba verificarse si lo pedido por el apoderado judicial de las víctimas-querellantes, puede subsumirse en uno de tales supuestos, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la aclaratoria.

De igual forma, se ha sostenido que la aclaratoria no es procedente cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto de la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia.

La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia, puesto que solo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. 

Así, el autor Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, expresa:

 “…Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad…”.

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25-12-2024 / Figura procesal aclaratoria [2]

Sentencia No. 331 de fecha 27-JUN-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Tal potestad se encuentra establecida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Prohibición de Reforma. Excepción.

Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.

Además, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como disposición de aplicación supletoria, prevé lo siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

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25-12-2024 / Figura procesal aclaratoria

Sentencia No. 331 de fecha 27-JUN-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La figura procesal de la aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación, razón por la cual, las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.

De allí, que la facultad de la aclaratoria otorgada legalmente al juez o jueza, con respecto a la decisión que ha asumido, solamente se limita a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a una interpretación ambigua u origine una falta de concreción en su pronunciamiento judicial.

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25-12-2024 / Funciones contraparte

Sentencia No. 331 de fecha 27-JUN-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Cabe agregar que los puntos señalados como “preguntas” en la aclaratoria, constituyen razonamientos personales del peticionante, pretendiendo con ello que la Sala “le explique” lo que se sentenció. A tal fin, se observa que el litigio y la controversia dentro de un proceso penal, debe darse entre las partes, no con el órgano jurisdiccional, estando impedido este Tribunal de ejercer funciones de contraparte.

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23 de diciembre de 2024

23-12-2024 / Revisión avocamiento

Sentencia No. 587 de fecha 08-NOV-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Así las cosas, es importante destacar que el avocamiento no solo pasa por la revisión de los requisitos materiales para la admisión circunscritos a la legitimidad, formalidad, identificación de las partes, etc., sino que, adicionalmente, requiere del examen de los argumentos planteados por el solicitante en el escrito, a modo que sean lo suficientemente idóneos para generar la certeza y convicción de la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que origine un perjuicio ostensible en contra de la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática.

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23-12-2024 / Requisitos avocamiento [2]

Sentencia No. 587 de fecha 08-NOV-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

4) Que “se hayan agotado previamente los mecanismos para el restablecimiento del derecho infringido”. Entendiéndose por este requisito, cuando los operadores de justicia sustancien de manera errónea o imprudentemente los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido; o que el ejercicio de tales recursos han sido infructuosos por cuanto no han brindado la solución al asunto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional o fueron resueltos erróneamente.

5) Que en el juicio se propicie un perjuicio ostensible en contra de la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana derivando “graves desórdenes o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico” que trastoquen el debido proceso. Entendiéndose por “desorden procesal”, los actos o eventos generados en la instrumentalización del proceso que dan lugar a la desestabilización del mismo en detrimento de los derechos de las partes, el cual ha de ser de tal magnitud que no garantice un equilibrio en el ejercicio de las pretensiones.

De ahí, que no todo evento defectuoso o desorden suscitado en el proceso ha de ser catalogado como motivo para invocar el avocamiento, sino del que propicie la anarquía e impida la correcta administración de justicia. En este sentido la Sala Constitucional lo definió en sentencia número 2821, del 28 de octubre de 2003, de la siguiente manera: “…consiste en la subversión de los actos procesales, que producen la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de la nulidades procesales…”.Ahora bien, en lo concerniente a las “escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que trastoquen el debido proceso”, tendrá lugar cuando exista la acreditación de acciones contrarias al marco legal, que al ser de tal dimensión, trastocan la seguridad jurídica y el ordenamiento legal, generando un ambiente de desestabilización en el sistema de administración de justicia.

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23-12-2024 / Requisitos avocamiento

Sentencia No. 587 de fecha 08-NOV-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Conforme a lo planteado, el trámite procesal de la solicitud de avocamiento exige que sea sometida al examen preliminar de requisitos, taxativos y concurrentes indispensables para su admisión, los cuales se circunscriben en:

1) “La legitimidad” del proponente para solicitar el avocamiento. Es decir, que el peticionante disponga de la capacidad legal e interés procesal de restablecer un derecho, en virtud del menoscabado suscitado, con ocasión a una circunstancia o situación jurídica que afecta el proceso en curso y por ende acude a la vía judicial para su restablecimiento y protección.

2) Que el asunto “curse ante algún Tribunal de la República”, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre. (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
 
3) Que la solicitud de avocamiento “no sea contraria al orden jurídico”, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante la Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

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23-12-2024 / Actuación fiscal

Sentencia No. 587 de fecha 08-NOV-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Pretendiendo de esta manera, los solicitantes a través de la figura del avocamiento, atacar la actuación de la profesional el derecho que estuvo en un momento a cargo de la investigación y que por no encontrarse actualmente en el organismo, proceder a formular extensas afirmaciones peyorativas, para sustentar una supuesta falta de probidad en el actuar y en ese sentido cuestionar el proceso incoado en contra de sus patrocinados.

Ante lo que resulta necesario señalar que la actuación fiscal durante la fase de investigación está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, motivo por el cual no es susceptible de ser cuestionada ante la Sala de Casación Penal, mediante la figura del avocamiento, sin haber agotado las instancias judiciales y los medios recursivos extraordinarios, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sentencia número 359 del 11 de octubre de 2016 de la Sala).

Por lo que al considerar, los peticionantes que el profesional del derecho que ocupo el despacho fiscal, no contaba con la debida integridad, debió a todo evento ejercer los mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para delatar tales situaciones.

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23-12-2024 / Institución avocamiento

Sentencia No. 587 de fecha 08-NOV-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite este conociendo cualquier tribunal (independientemente de su jerarquía y especialidad) a modo de impedir que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de la sana administración de justicia.

Esta solicitud, procederá cuando no exista otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica afectada, que por ser de carácter excepcional impetra el cumplimiento taxativo de los requisitos preestablecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que su tramitación representa apartar la causa del tribunal que sustancia la causa. Razones estas que justifican que reciba un tratamiento de aplicación limitada.
         
Es así que su trámite implica la realización de dos fases o etapas, la primera comprendida por la verificación del cumplimiento de los requisitos contemplados en el marco legal, que de ser admisible, corresponderá a la Sala ordenar la suspensión del curso de la causa, para requerir el expediente y asumir el conocimiento del asunto y resolver el fondo.

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23-12-1014 / SUSCERTE [2]

Sentencia No. 523 de fecha 12-NOV-2024 emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

f.- Promovió marcado con las letras “J”, “K”, “L”, “L1” “L2”, “LL”, “M”, “N”, “N1”, “Ñ”, “Ñ1” constante de 11 folios útiles, cursante a los folios del 67 al 77 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de conversaciones por la aplicación Whatsapp, correos electrónicos y calendarios de nómina; dichas documentales son consignadas en copias simples y fueron impugnadas en su oportunidad procesal por la parte demandada, por lo que al no constatarse su veracidad a través de una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), es por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

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23-12-2024 / SUSCERTE

Sentencia No. 523 de fecha 12-NOV-2024 emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

d.- Promovió marcado con las letras “G” y “H” constante de 3 folios útiles, cursante a los folios del 62 al 64 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de correos electrónicos denominados “paquete de compensación salarial y revisión de equipos”; dichas documentales son consignadas en copias simples y fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que al no constatarse la originalidad y veracidad de los datos contenidos en esas copias de correos electrónicos a través de una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), es por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

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23-12-2024 / WhatsApp conversaciones [3]

Sentencia No. 523 de fecha 12-NOV-2024 emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

Ahora bien, en la celebración de la audiencia oral y pública, se manifestó a las partes, que se hizo la solicitud al departamento técnico de informática, quienes informaron que el punto de red de la sala se encuentra sin acceso. En este sentido, hace un llamado de atención esta Sala al Tribunal de instancia a los fines de exhortarle de que la prueba de inspección judicial no es el medio idóneo para hacer valer el contenido y alcance de correos electrónicos y conversaciones vía aplicación Whatsapp de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que debió haber sido inadmitido dicho medio de prueba y es desechado por esta Sala. Así se aprecia.

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23-12-2024 / WhatsApp conversaciones [2]

Sentencia No. 523 de fecha 12-NOV-2024 emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

Inspección judicial:

Fue promovida la prueba de inspección judicial, solicitando al tribunal que se sirviera constituir en la sala de despacho, ubicada dentro del Circuito Judicial Laboral del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y mediante un PC de escritorio o un PC portátil (computadora) o de uso de ese tribunal, se revisaran todos y cada una de los mensajes de datos (Whatsapp) y correos corporativos de la entidad de trabajo y de los trabajadores o colaboradores de la misma, con la presencia de un técnico en el área de Ingeniería de Sistema designado a los fines de su juramentación de ley.

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23-12-2024 / WhatsApp conversaciones

Sentencia No. 523 de fecha 12-NOV-2024 emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

Dichas documentales fueron apreciadas anteriormente por esta Sala, siendo que no es la prueba libre el medio idóneo para certificar la autenticidad de los correos electrónicos y las conversaciones vía aplicación Whatsapp, por lo que se reitera su valoración, en cuanto a que al haber sido impugnadas carecen de valor probatorio, en razón de que fueron promovidas de forma impresa, sin demostrarse la autenticidad e integridad de los mensajes a través de medios de prueba auxiliares, es decir, el informe del ente competente o la experticia, por lo que se desechan. Así se aprecia.

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22 de diciembre de 2024

22-12-2024 / Avocamiento

Sentencia No. 607 de fecha 22-NOV-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Así las cosas, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, donde se le permite a los justiciable el derecho al debido proceso, la Sala decide sustraer la presente causa, y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, para que continúe en su debida oportunidad procesal, el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido” (sic).

El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.

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"El enojo es el distintivo de los necios" - Eclesiastés 7:9