La frase del día:
“La lengua es el castigo del cuerpo”
Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado
Anzoátegui:
En base a lo anterior,
esta Instancia Superior considera oportuno resaltar a la a quo que el dicho de
los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las
actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos
encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de
investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente.
Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios
aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de
convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la
existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el
hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso,
donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la
verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena
prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a
fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren
fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria,
así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna
que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a
personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el
contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de
2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la
sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y
retener las “evidencias”, y esa sóla circunstancia deben crear en el Juzgador
de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de
la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos
culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios,
tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda
persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los
órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que
constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las
personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus
deberes…” (Sic).
Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los
Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las
personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los
presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto
de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos
funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de
las personas.
Así las cosas, tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en
virtud de la cual se practicó la aprehensión del imputado, se realizó en
cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo
dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 119, 127 y 191, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de
2012, pues la mentada norma del 191, utiliza la expresión “…procurara si las
circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…”, situación que
le corresponde al Ministerio Público investigar ante el Organismo Policial, el
hecho de no hacer referencia de ello en el acta policial.
El dicho de
los funcionarios aprehensores merece credibilidad, así como las actas
policiales y procesales. Una vez culminada la fase preparatoria del proceso,
corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente. El valor de lo
dicho de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por sí solo
constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por
demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado,
no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa
inicial del proceso, donde se comenzará a investigar los hechos para el
establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal no
se exige la plena prueba, ni del delito, ni de la culpabilidad de los
encausados.
En la fase
preparatoria solamente se requieren fundados elementos de convicción, que
surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la
posible participación del imputado.
La función del
órgano policial es la de investigar los delitos, aprehender a los presuntos
culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios.
Las actuaciones efectuadas por los órganos de policías tienen por finalidad
salvaguardar la vida, el derecho a la propiedad, en fin, los bienes jurídicos
tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, en consecuencia, dichos
órganos policiales están facultados para practicar la aprehensión de los
presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre
respetando los derechos fundamentales de las personas.
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La frase del día:
“La lengua es el castigo del cuerpo”