15 de enero de 2016

15-01-2016 Estados Excepción

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Capítulo II
De los Estados de Excepción

Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.

Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.

La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.

Fuente: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 1999.

15-01-2016 Emergencia Económica

LEY ORGÁNICA SOBRE ESTADOS DE EXCEPCIÓN

TÍTULO II
DE LOS DIVERSOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y SUS DISPOSICIONES COMUNES

Capítulo II
Del Estado de emergencia económica

Artículo 10. El estado de emergencia económica podrá decretarse cuando se susciten circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación.

Artículo 11. El decreto que declare el estado de emergencia económica dispondrá las medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Artículo 12. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar el estado de emergencia económica en todo o parte del territorio nacional. Su duración será hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley.

Fuente: Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. Gaceta Oficinal No. 37.261 del 15 de agosto de 2001.

15-01-2016 Mensaje Anual

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TÍTULO V
De la organización del Poder Público Nacional

SECCIÓN SEGUNDA

De las atribuciones del Presidente o Presidenta de la República

MENSAJE Y CUENTA ANUAL

ART. 237.- Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República presentará cada año personalmente a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.

Concatenado: artículo 66 constitucional.

TÍTULO III
De los derechos humanos y garantías, y de los deberes

CAPÍTULO IV
De los derechos políticos y del referendo popular

SECCIÓN PRIMERA

De los derechos políticos

RENDICIÓN DE CUENTAS

ART. 66.- Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.

Fuente: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 1999.

15-01-2016 Aviación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

N° de Expediente: C12-308 N° de Sentencia: 095
Tema: Ley de Aeronáutica
Materia: Derecho Penal
Asunto: Interferencia de La Seguridad Operacional de La Aviación Civil - Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas

...incurre en el delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL aquella persona que por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional de la aviación civil, pudiendo instrumentarse para este hecho delictivo, un acto cualquiera, por simple que sea, siempre que se repute que obstaculiza o enerva la normal actividad aeronáutica o aeroportuaria.

En este ámbito, el delito de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS su acción está determinada en el desviarse de la ruta establecida previamente sin causa justificada, o utilizar una ruta de manera engañosa.

Tomando en consideración que en materia aeronáutica, los rangos de seguridad obligan a las aeronaves civiles a indicar antes del inicio del vuelo (despegue operacional) el destino escogido, sin poder variarlo, a menos que ocurra una causa muy justificada; pues se entiende, que la ruta o corredor vial a utilizar, debe ser aquel autorizado por la autoridad aeronáutica y no otro.

Incurriéndose asimismo en este tipo delictual, al obtener, tramitar, otorgar una ruta de manera fraudulenta. Y si el desvío injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma, la pena se agrava sustancialmente.

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15-01-2016 Aeronave

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

N° de Expediente: C12-308 N° de Sentencia: 095
Tema: Ley de Aeronáutica
Materia: Derecho Penal
Asunto: Artículo 2 LAC - Circulación Aérea En Zonas Restringidas o Peligrosas - Concepto de Aeronave

...según el artículo 2 de la Ley de Aeronáutica Civil, están sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella, como también los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la República.

Así como los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su nacionalidad, cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste (como el notorio caso del avión de cubana de aviación víctima de acto terrorista), y los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio aéreo venezolano.

Precisando con sentido orientador, que el delito de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS implica conducir una aeronave o algún objeto que se desplace o sostenga en el aire, en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas causando riesgo a la navegación aérea o a la seguridad y defensa de la nación, siendo importante enfatizar, que una aeronave es cualquier vehículo capaz de navegar por el aire, de surcar el cielo, de despegar del suelo y mantenerse.

Identificando la propia Ley de Aeronáutica Civil, como aeronave, toda máquina que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire, que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y que sea apta para transportar personas o cosas.

Existiendo una variedad entre las que pueden mencionarse: los aerostatos que son más livianos que el aire: globos aerostáticos y dirigibles como el conocido Zeppelin, y los aerodinos, que son aeronaves más pesadas que el aire, y son capaces de generar sustentación por sí mismas.

Entendiéndose la sustentación, como la habilidad de mantenerse en el aire por un tiempo y espacio determinado, generada por aeronaves de ala fija, como los aviones, planeadores, alas delta, parapente, paramotor y ultraligero.

Pudiendo ser generada igualmente la sustentación por aeronaves de ala rotatoria o giratoria, como los helicópteros, autogiros, convertiplanos, girodinos y combinados.

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14 de enero de 2016

14-01-2016 Prescripción

PRESCRIPCIÓN

En relación a la prescripción de la acción, el Doctor Gonzalo Rodríguez Corro, en su libro “La Prescripción de la Acción Penal”, señaló que la prescripción desde el punto de vista del Estado es “…una renuncia de éste a la pretensión punitiva, esto es, a la efectiva potestad de castigar; en tanto que para el delincuente, no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por el efecto del transcurso del tiempo.”

Así mismo refiere Antonio Binder en su obra “Justicia Penal y Estado de Derecho”, que en un “…Estado de Derecho…el poder penal del Estado es SIEMPRE un poder especialmente limitado, porque se trata de un poder de alta intensidad, y en el concepto mismo del Estado de Derecho se encuentra la idea del poder limitado. Por lo tanto, si se trata de un poder de alta intensidad –y lo es porque implica el ejercicio directo de violencia sobre los ciudadanos- los límites deben ser mayores y más precisos.”.

De modo que, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y a la vez, como la garantía al imputado de que el proceso que se le abrió sólo puede existir durante un plazo razonable legalmente establecido.

En relación a esto, refiere el autor Daniel R. Pastor, en su libro “Prescripción”, que es el “…derecho que tiene a desprenderse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal.”.

La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha venido sosteniendo que, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador. Y que siendo esta materia de orden público, tanto los Tribunales de Primera Instancia como las Cortes de Apelaciones e incluso la propia Sala de Casación Penal, pueden declararla de oficio en cualquier momento del proceso y en consecuencia dictar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal.

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13 de enero de 2016

13-01-2016 Desacato

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

N° Sentencia: 1

N° Expediente: X-2016-000001

Procedimiento: Desacato

Partes: la abogada Ligia Carolina Gorriño Castellar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°123.285, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó solitud en el sentido de que “ provea lo conducente conforme a derecho a fin que sea acatado” el fallo N° 260 dictado en fecha 30 de diciembre de 2015, así como también se pronuncie “sobre la inconstitucionalidad de la juramentación írrita efectuada en el hemiciclo legislativo el día 06 de enero de 2016”.

Decisión: la Sala declaró: ADMITE la intervención de los ciudadanos identificados en la motiva del presente fallo como terceros en la causa contentiva del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.2.-RATIFICA el contenido de la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015, a los fines de su inmediato cumplimiento.3.-PROCEDENTE EL DESACATO de la sentencia número 260 dictada por la Sala Electoral el 30 de diciembre de 2015, por los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla y por los ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, titulares de los números de cédula de identidad V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572, respectivamente,4.-ORDENA a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dejar sin efecto la referida juramentación y en consecuencia proceda con LA DESINCORPORACIÓN inmediata de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, lo cual deberá verificarse y dejar constancia de ello en Sesión Ordinaria de dicho órgano legislativo nacional. 5- NULOS ABSOLUTAMENTE los actos de la Asamblea Nacional que se hayan dictado o se dictaren, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos sujetos de la decisión N° 260 del 30 de diciembre de 2015 y del presente fallo.

Ponente: -
IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1. ADMITE la intervención de los ciudadanos identificados en la motiva del presente fallo como terceros en la causa contentiva del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

2.-RATIFICA el contenido de la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015, a los fines de su inmediato cumplimiento.

3.-PROCEDENTE EL DESACATO de la sentencia número 260 dictada por la Sala Electoral el 30 de diciembre de 2015, por los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla y por los ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, titulares de los números de cédula de identidad V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572, respectivamente,

4.-ORDENA a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dejar sin efecto la referida juramentación y en consecuencia proceda con LA DESINCORPORACIÓN inmediata de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, lo cual deberá verificarse y dejar constancia de ello en Sesión Ordinaria de dicho órgano legistativo.nacional.

5.- NULOS ABSOLUTAMENTE los actos de la Asamblea Nacional que se hayan dictado o se dictaren, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos sujetos de la decisión N° 260 del 30 de diciembre de 2015 y del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la parte recurrente, a los terceros, al Consejo Nacional Electoral, a la Asamblea Nacional y al Ministerio Publico.

Remítase copia certificada de la presente sentencia a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a la Defensoría de Pueblo, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

En once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 1.