CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Capítulo II
De los Estados de Excepción
Artículo 337. El
Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los
estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de
orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente
la seguridad de la Nación,
de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan
insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a
tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías
consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida,
prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el
derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo 338. Podrá
decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades
públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la
seguridad de la Nación
o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta
treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de
emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas
extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración
será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de
conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga
seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus
instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta
por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de
los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional.
Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas
que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo 339. El
Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio
del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho
días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional,
o a la Comisión
Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su
constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y
garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o
Presidenta de la República
podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el
Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada,
antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La declaración del estado de
excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
Fuente: Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela: 1999.
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