22 de octubre de 2017

22/10/2017 Poder Judicial

N° de Expediente: 02-2116 N° de Sentencia: 2230
Tema: Poder Judicial
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Autonomía del Poder Judicial
Lunes, 23 de septiembre de 2002

En particular, al Poder Judicial, corresponde la potestad de administrar justicia, mediante sus órganos, creados por la Constitución y las Leyes que la desarrollan (artículo 253 Constitucional).

El Poder Judicial, por mandato de nuestra Carta Fundamental, es autónomo e independiente (artículo 254 eiusdem). Ello significa que el Poder Judicial, no depende de ningún otro Poder del Estado, y por ello, por el citado mandato constitucional, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, la cual la asigna el artículo 254 Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza y director del sistema judicial.

La independencia funcional significa que en lo que respecta a sus funciones , ningún otro poder puede intervenir en el judicial, motivo por el cual las decisiones de los Tribunales no pueden ser discutidas por los otros Poderes; y los jueces, y funcionarios decisores del Poder Judicial -como el Inspector General de Tribunales- no pueden ser interpelados, ni interrogados por los otros Poderes, sobre el fondo de sus decisiones, a menos que se investigue un fraude o un delito perpetrado por medio de ellas, caso en que el Ministerio Público, podrá investigar a los funcionarios del Poder Judicial, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

También la independencia se patentiza en la autonomía administrativa del Poder Judicial, quien en los nombramientos que realice y en el desarrollo de la administración de justicia (planta física, empleados Tribunalicios, dotación de Tribunales, etc), no está subordinado a nadie, excepto al control legal que corresponde a la Contraloría General de la República (artículos 287 y 289 Constitucionales).

N° de Expediente: 02-2116 N° de Sentencia: 2230
Tema: Poder Judicial
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: El Poder Judicial no está sujeto a control alguno por parte de los otros poderes
Lunes, 23 de septiembre de 2002

...se hace necesario determinar si el Poder Judicial forma parte del Gobierno, para resolver si esta sujeto en alguna forma al control de la Asamblea Nacional, y la respuesta es que no. La Constitución de 1999, coloca al Gobierno y a la Administración Pública Nacional en una misma categoría, por lo que el Poder Judicial es extraño a la Administración Pública y al Poder Ejecutivo (Gobierno), no forma parte de los entes controlables por la Asamblea Nacional.

De la lectura del texto Constitucional, la Sala encuentra que dentro de las instituciones políticas del Estado, por Gobierno, a los fines del artículo 222 Constitucional, se entiende al Presidente de la República y al Ejecutivo Nacional (articulo 226 Constitucional), siendo el Presidente el que dirige la acción de gobierno (artículo 236.2 Constitucional), y el Vicepresidente quien colabora con el Presidente en la dirección de la acción de Gobierno (artículo 239.1 eiusdem).

El artículo 187.3 de la vigente Constitución es claro, las funciones de control se ejercen sobre el gobierno y la Administración Pública Nacional, es decir sobre el bloque que mediante la administración centralizada y descentralizada, conforma el Poder Ejecutivo Nacional.

22/10/2017 Notificación Tácita

TSJ

Notificación tácita. Sentencia No. 854 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08-2010:

Ello así, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala respecto a la notificación tácita, mediante fallo N° 940 del 14 de julio de 2009, caso: “Francisco José Escalona Montes”, reiterando las decisiones Nros. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: “Jhon Alexander Jiménez Medina” y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: “José Luis Rincón R.”, en el cual se estableció lo siguiente:

“(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

22/10/2017 Sentencia 854

TSJ

Derecho de la víctima a ser notificada. Sentencia No. 854 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08-2010:

La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión del 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa en el proceso penal seguido por la ciudadana Marilla Silveira Vargas García –aquí quejosa- contra el ciudadano Jairo José Mieres Torrealba, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y psicológica.

En tal sentido, se denunció que el referido fallo vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que decretó el sobreseimiento de la causa sin que se celebrara la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo expresó que no fue notificada del fallo aquí impugnado, además de alegar la falta de motivación del mismo.
Asimismo, se aprecia que fueron libradas las respectivas boletas de notificación pudiendo evidenciarse, tal como lo alega la parte accionante en amparo, que no se efectuó la efectiva notificación de la víctima -folios 173 al 181-, hoy quejosa, ciudadana Marilla Silveira Vargas García. 

22/10/2017 Sentencia 41

TSJ

Sentencia No. 41 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-04-2006:

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada  física, psíquica o  económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar  o reparar el daño sufrido.

Es oportuno transcribir la jurisprudencia  de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:

“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (188 del 8 mar 05).

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo  26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos  que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que  el ejercicio y  la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.
En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al recurso de la víctima que en este caso acusó por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, distinto por el cual resultó condenado el ciudadano David Jesús Quintana Peralta que fue el de  Homicidio Culposo.

 En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte,  en consecuencia,  sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa.

Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el  criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que  el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano, sumado al criterio de la Sala Constitucional  el cual establece que:
“…  la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Sentencia 10 de mayo de 2001 Caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

            Es por lo expuesto que la Sala pasa a examinar las denuncias contenidas en el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano  abogado Oscar Triana  apoderado del ciudadano  Álvaro Robinsón Peña, en su condición de víctima indirecta. 

22/10/2017 D. Constitucional [2]

N° de Expediente: C00-0228 N° de Sentencia: 713
Tema: Pruebas
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Retroactividad de la Ley en Materia de Pruebas
Martes, 30 de mayo de 2000

Sería violatorio del principio de igualdad, si habiéndose buscado y realizado las pruebas bajo el sistema inquisitivo, que impide la defensa durante tales operaciones, tomándose el Estado a través de la policía todas las prerrogativas del sumario y practicando las pruebas a la espalda del procesado, luego, en el plenario, se le de total libertad al juez, para apreciar o valorar dichas pruebas bajo el sistema de la libre convicción.

N° de Expediente: 01-1274 N° de Sentencia: 85
Tema: Estado de derecho
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Origen y concepto del estado de derecho
Jueves, 24 de enero de 2002

La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en ´el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución´ (“El Estado Social de Derecho en la Constitución” por Encarnación Carmona Cuenca. Consejo Económico y Social. Madrid. 2000), la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes.

N° de Expediente: 01-1274 N° de Sentencia: 85
Tema: Estado de derecho
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales
Jueves, 24 de enero de 2002

...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

22/10/2017 Vinculante: Juris 2000

N° de Expediente: 10-0224 N° de Sentencia: 721
Tema: Pruebas
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: La Sala reexamina el criterio conforme al cual se desechaban las copias las decisiones impugnadas en amparo que se extraían del Sistema Informático del Poder Judicial
Viernes, 09 de julio de 2010

“Se aparta del criterio sostenido respecto a la validez de los datos extraídos del Sistema Juris 2000, y a partir del presente fallo establece con carácter vinculante que las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias, caso en el cual, tal como se estableció en la sentencia N° 7/2000, la parte accionante tendrá la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la decisión impugnada. Si ello no ocurriera la Sala declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral (vid. Sent. Núms. 2362/2007 caso: Banco del Caroní, C.A. ó 208/2005 caso: Aracelis Rosa). Asimismo, se declarara inadmisible la acción antes o en la audiencia oral si se constata, de oficio o a instancia de parte, que el ejemplar de la sentencia accionada en amparo extraído del Sistema Juris 2000 no es conforme con la copia certificada de la sentencia o su original que reposa en el expediente respectivo”.

22/10/2017 D. Constitucional

N° de Expediente: 06-1661 N° de Sentencia: 851
Tema: Amparo sobrevenido
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: La Sala analiza la modalidad del llamado “amparo sobrevenido”
Martes, 07 de junio de 2011

“Comúnmente, emerge la confusión en cuanto al objeto de tutela en esta especie de amparo. En este sentido, se entendía –y de allí el adjetivo ‘sobrevenido’- que tenía lugar para hacer frente a infracciones constitucionales causadas en el decurso de un proceso en trámite, por cualquiera de los sujetos que intervienen en él (integrantes del tribunal, partes, terceros, auxiliares de justicia, etcétera). Bajo esta tesis, el propio juez de la causa era el encargado de revertir la infracción constitucional mediante un proceso tramitado en cuaderno separado, y aun en los casos en los que él mismo fuese el autor de la lesión a la situación jurídica del agraviado, colocando en entredicho su propia imparcialidad y, con ello, amenazando todavía más el derecho al debido proceso del juridiscente”.

N° de Expediente: X-03-00017 N° de Sentencia: 115
Tema: Amparo sobrevenido
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: El amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente y pierde su finalidad una vez que este ha culminado
Miércoles, 06 de agosto de 2003

el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado

N° de Expediente: C00-1504 N° de Sentencia: 070
Tema: Principio de la proporcionalidad
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Principio de la proporcionalidad en la Constitución de la República
Miércoles, 26 de febrero de 2003

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.