Condición indispensable para el
secuestro: Pedir algo a cambio de la libertad de la persona. Ej. Solicitar dinero.
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
22 de agosto de 2015
LOPCYMAT - Penal
DERECHO PENAL
Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
El bien jurídico tutelado por esta
previsión es “la vida de los trabajadores”, cuyo objeto de protección gira en
torno a la debida seguridad en el trabajo o, dicho con más precisión, a la
seguridad de la vida o de la salud de los trabajadores concurrentes en un
centro de trabajo.
Para poder distinguir si estamos
frente a un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe observarse si el ilícito gravita
en torno a una serie de consideraciones relativas a la seguridad que el
empleador debe a su empleado, según las disposiciones de esta Ley Especial en el
artículo 33 de la citada Ley Especial.
En relación al tipo penal previsto
en el artículo 33 de la citada Ley Especial, es preciso referirnos a los
elementos que lo configuran; siendo el primero de ellos el bien jurídico
protegido, necesario a los efectos de precisar cuándo la conducta allí sancionada
ocasiona el daño -resultado- considerado por el legislador como reprochable.
En este sentido, tenemos que las
leyes penales describen comportamientos que suponen los ataques considerados
como más graves contra determinados bienes jurídicos seleccionados por su importancia,
para ser protegidos a través de las disposiciones contenidas en estas leyes. En
efecto, el tipo penal es una suerte de instrumento que nos informa sobre qué es
lo que se protege y cómo se protege.
El tipo penal en estudio se
encuentra ubicado dentro de las disposiciones de una Ley Especial que viene a
regular condiciones sanas y seguras en el medio ambiente de trabajo.
En este mismo orden de ideas,
debemos referirnos a otro elemento esencial, como es la acción típica descrita
en la disposición, la cual como bien puede extraerse de la letra del artículo
bajo análisis, no consiste en una conducta directa del empleador, como puede
ser “matar” o “lesionar”, sino que tal resultado se deriva de la conducta omisiva
del empleador quien aún conociendo las condiciones de inseguridad bajo las
cuales ejercen sus funciones los trabajadores, no toma las medidas de seguridad
necesarias para garantizar una condición laboral óptima, segura y saludable.
En consecuencia, en caso de muerte o lesión del trabajador, debemos
verificar en la existencia de tres aspectos:
Que el empleador haya incumplido o
no hubiere observado en forma grave la normativa en materia de seguridad y
salud laboral -infracción al deber de cuidado-;
Que el empleador conozca -dolo-
que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores; y
Que como consecuencia directa de
dicho conocimiento, se ocasionare la muerte del empleado.
Del contenido de la letra del
artículo 33 de la Ley
Especial la conducta debe encuadrarse dentro de los límites
descritos en la norma, los cuales inicialmente deben ser traspasados por la
conducta del empleador, quien de antemano sabe y conoce -dolo- el estado de
inseguridad en torno a sus trabajadores en el desempeño de sus funciones.
Como podemos observar, la acción
típica del empleador no consiste en matar o lesionar; consiste en no tomar las
medidas de seguridad necesarias para garantizar óptimas condiciones de trabajo.
Así pues, el tipo penal descrito
en la Ley Especial,
no exige una acción directa proveniente del patrono que ocasione la muerte del
empleado, se requiere ponderar además de los aspectos esenciales antes
mencionados, el grado de seguridad y salubridad del ambiente laboral. En este punto,
podemos afirmar que el tipo penal analizado, en cuanto a la acción típica,
encuadra en la categoría de los llamados delitos de “infracción de deber de cuidado”.
En cuanto a la determinación del
sujeto activo en el tipo penal analizado, atendiendo al principio de que la
responsabilidad es individual en el Derecho Penal, corresponde en este caso
concreto atribuir la responsabilidad al “empleador” directamente responsable de
la seguridad o salud del empleado, en definitiva, la responsabilidad debe
recaer sobre la persona que tenía el deber de velar por las normas de seguridad
al momento de ocurrido el incidente.
Debemos resaltar en relación a
este punto, que para determinar al “encargado directo de la seguridad de los
trabajadores”, tendríamos que ubicar al sujeto que tenía la posición de
garantizar la vida de los empleados para el momento en que ocurrieron los
hechos, y además, evaluar si podía evitar dicho resultado lesivo. Así, el
sujeto activo será quien, por una parte tenga la posición de garante ante el
empleador, y por otra, tenga entre sus facultades el poder evitar el resultado.
En el caso que nos ocupa, como ya
se indicó, para que los hechos puedan encuadrarse en la
Ley Especial a la cual hacemos referencia,
debió verificar que el “empleador” conocía el peligro que corrían sus empleados
en el desempeño de sus labores; en segundo lugar, que los empleados perdieron
su vida como consecuencia directa de la falta de observancia de las normas de
seguridad debidas, y finalmente quién era el responsable directo de garantizar
condiciones de seguridad óptimas de los trabajadores fallecidos.
Como corolario de lo expuesto,
debemos resaltar que además es necesario en relación a la determinación del
momento consumativo, en vista de que la muerte del trabajador no es efectivamente
imputable a una acción humana directa –matar-, se deberá verificar la relación
de causalidad entre la violación de la normativa legal en materia de seguridad
y el resultado material “la muerte”.
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano; año 2009.
Criminalística MP-V
CRIMINALÍSTICA
Glosario de Criminalística de Campo
Acotación: Es el
conjunto de líneas, cifras y signos indicados en un dibujo o croquis, que
determinan la forma y dimensiones del objeto.
Arma de fuego:
Son aquellos instrumentos mecánicos, semiautomáticos o automáticos, capaces de
expulsar a un proyectil al aire mediante la fuerza propulsora de los gases
provenientes de la deflagración. Medio empleado para ejecutar el disparo.
Bala: Munición
diseñada para ser usada en armas de fuego de anima rayada, y que normalmente
monta o posee un proyectil único.
Balística Criminal:
Es el estudio de forma regresiva de todos aquellos cuerpos arrojados al
espacio, como proyectiles y perdigones, así como también el estudio de las
armas de fuego, conchas y demás evidencias de interés balístico ubicadas en un
sitio de suceso las cuales guardan relación con un hecho punible, con el fin de
dar con el arma incriminada, el autor material del delito en cuestión y poder
establecer a su vez una relación victima-victimario.
Bisel: Es el
corte longitudinal del proyectil al impactar sobre la superficie que nos
orienta en dirección y sentido.
Cadena de Custodia:
Es la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas o
indicios materiales, con el fin de evitar su modificación, alteración o
contaminación desde el momento de su colección en el sitio del suceso, su
trayectoria por las distintas dependencias Criminalísticas y/o forenses hasta
la consignación de los resultados a la autoridad competente.
Cartuchos:
Municiones destinadas para armas del tipo escopeta, sin rayado helicoidal y
están conformados por: concha, capsula de fulminante, culote, pólvora, taco y
proyectiles múltiples (postas o perdigones).
Concha de Bala:
Elemento constitutivo de las municiones para arma de fuego, las cuales deben
ser resistentes a temperatura, oxidación y corrosión, está conformada por un
receptáculo de forma cilíndrica hueca, cuyas funciones son contener en su
interior la pólvora, ser una pieza de ensamblaje para los componentes de la
munición y debe poseer un nivel de elasticidad debido a que debe ser
cámara de expansión al momento de la deflagración de la pólvora.
Criminalística:
La criminalística es una ciencia multidisciplinaria que emplea un conjunto de
técnicas y procedimientos de investigación, con el auxilio de las ciencias
naturales, con la finalidad de concluir mediante el estudio de las evidencias
físicas resultados concretos que permitan identificar e individualizar a los
sujetos incursos en el delito, proporcionando al sistema penal herramientas
científicas que prueben los hechos, así como la verificación de sus autores y
víctimas.
Croquis: Es un
medio de expresión gráfica realizado a pulso o a mano alzada, es decir, sin
ayuda de instrumento alguno. Sólo se utiliza lápiz, papel y goma de borrar.
Eclímetro:
Instrumento que permite medir ángulo de inclinación.
Escala: Es la
relación que existe entre la representación gráfica del objeto (dibujo) y el
objeto en la realidad. La escala indica las veces que el dibujo es menor, igual
o mayor que el objeto real.
Escalímetro: Es
un instrumento de madera, plástico o aluminio, semejante a una regla graduada,
de sección triangular. Generalmente tiene 30 cm. De longitud y en cada una de las tres
caras presenta dos escalas diferentes enfrentadas, es decir, en total seis
escalas. Ella se emplea para determinar medidas con precisión, para leer
dibujos donde las figuras están ampliadas o reducidas y cuando se deben hacer
planos a escalas diferentes.
Evidencia: Es
todo aquel elemento encontrado en el sitio del hecho que nos aporta información
relacionada a lo ocurrido, bien sea dejado por el autor del delito o ya
sea en posesión de la víctima, cercana o distante a ella y en otros sitios de
investigación.
Experticias:
Conjunto de procedimientos que permiten obtener información de interés
criminalístico, a través del análisis de evidencias físicas, con la finalidad
de aportar a la investigación los datos necesarios para el esclarecimiento de
los hechos delictivos que de manera activa o pasiva quedan relacionados con el
mismo.
Fulminante:
Receptáculo que en la parte interna posee la mezcla fulminante que enciende la
pólvora y produce la ignición, puede estar constituida por plomo, bario y
antimonio, debido a que actualmente las casas fabricantes están empleando otros
componentes para los mismos.
Impacto: Es el
choque que produce el o los proyectiles disparados por arma de fuego en
diferentes superficies, provocando la perdida de material constitutivo, no
logrando vencer por completo la continuidad de la misma, es decir, el proyectil
perfora pero no penetra.
Inspección Técnica:
Es el procedimiento mediante el cual los funcionarios facultados por la norma
legal vigente abordan el sitio del suceso, el cadáver o vehículo, con la
finalidad de dejar constancia mediante un acta de cómo se encontraban los
mismos, realizar rastreo minucioso en búsqueda de evidencias de interés
criminalístico y en caso de hallar alguna fijarlas y colectarlas correctamente
según lo establecido en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena
de Custodia de Evidencias Físicas, asimismo se realiza la fijación fotográfica
del sitio de suceso, cadáver o vehículo.
Levantamiento Planimétrico: Es el levantamiento métrico del sitio del suceso, donde
se señalan los muebles, objetos y evidencias localizadas en el lugar de los
hechos. Siendo un método de fijación de la técnica policial que registra las
distancias entre un indicio y otro, su ubicación en el espacio, mostrando
gráficamente de una manera global o en detalles los hechos y elementos de interés
criminalística.
Orificio: Es el
producto de la perforación y penetración del paso de un proyectil que pasa por
una superficie.
Podómetro: Es un
instrumento mecánico, con un contador en metros el cual es utilizado para
determinar la distancia entre dos o mas puntos.
Proyectil:
Conjunto o elemento móvil de la munición, con la finalidad de ser proyectado al
espacio desde el arma de fuego y alcanzar un objetivo para ocasionar efectos
previstos.
Reconstrucción de Hechos: Es la reproducción artificial de forma descriptiva,
testimonial y perceptiva de las conductas presumiblemente delictuosas
perpetradas en circunstancias específicas al momento de cometer el
delito, o de eventos y episodios de éste, referentes a ciertos medios de prueba
para verificar su exactitud, posibilidad o verosimilitud.
Retrato hablado:
Es una disciplina técnico artística mediante el cual se elabora el retrato o
rostro de una persona extraviada, desaparecida o víctima de un hecho delictivo:
tomando como base los datos fisonómicos aportados por testigos, individuos que
conocieron o tuvieron a la vista a quien se describe.
Trayectoria Balística: Es la línea imaginaria que dibuja el proyectil desde que
abandona el ánima del cañón del arma de fuego hasta que incide en el punto de
impacto o sobre su objetivo.
Sitio de suceso:
Es el espacio físico de preparación, ejecución y evasión de un hecho punible el
cual esta delimitado por sus características propias y es susceptible a
modificación o contaminación. No se admite abordaje improvisado, se deben
aplicar técnicas de abordaje, colección y están representados por los
principios de la
Criminalística.
Fuente: Criminalística
Ministerio Público venezolano.
21 de agosto de 2015
Validez T.
DERECHO PENAL
Validez temporal de la ley
La actual Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo constituye una ley que
confiere un tratamiento penal distinto a un hecho que fue considerado como
punible también por una ley antecesora, pero que ya resultó derogada con la
entrada en vigencia de la normativa en ella prevista.
“la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debe ser considerada como
una ley de carácter modificativo que –de acuerdo a los principios que
determinan la validez temporal de las leyes penales- comenzó a regir desde su publicación
en la Gaceta Oficial
de la República
Bolivariana de Venezuela N° 38.236, en fecha 26 de julio de
2005.
Ahora bien, en el ordenamiento
jurídico penal venezolano “(...) los hechos se regulan por la ley vigente para
el momento de su realización o, lo que es lo mismo: la ley sólo se aplica a los
hechos ocurridos durante su vigencia”
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano; año 2009.
Criminalística MP-IV
CRIMINALÍSTICA
MP-IV
Glosario de Balística
Armas de Fuego: Instrumento mecánico, capaz de aprovechar la fuerza inicial y única proveniente de la deflagración de la pólvora para expulsar un proyectil con dirección, sentido y alcance, elementos estos que desde el punto de vista físico varían considerando el binomio arma-munición.
Glosario de Balística
Armas de Fuego: Instrumento mecánico, capaz de aprovechar la fuerza inicial y única proveniente de la deflagración de la pólvora para expulsar un proyectil con dirección, sentido y alcance, elementos estos que desde el punto de vista físico varían considerando el binomio arma-munición.
Bala: Conjunto rígido de elementos que forman la munición para
armas de fuego de ánima rayada; sus partes son: proyectil, concha, pólvora y
cápsula iniciadora.
Campos: Son todos aquellos surcos a canales que se encuentran en
el ánima del cañón y en el cuerpo del proyectil en alto relieve.
Concha: Recipiente que suele estar constituido de metal o
aleaciones, en algunos casos metal y material sintético, de forma hueca que
funciona como contenedor, cuyo diseño debe poseer la resistencia y elasticidad
adecuada para que al momento del disparo sus paredes se expandan sobre las de
la recamara, con el fin de evitar la fuga de gases.
Disparo: Acción de expulsar un proyectil desde el interior del
cañón de un arma de fuego.
Estrías: Son todos aquellos surcos a canales que se encuentran en
el ánima del cañón y en el cuerpo del proyectil en bajo relieve.
Munición: Es el suministro de carga o provisión que se coloca en
determinada arma de fuego, siendo este uno de los elementos necesarios para
efectuar el disparo.
Proyectil: Es el elemento dinámico de la munición, todo cuerpo de
forma regular, que aprovecha la velocidad inicial y única obtenida de la
propulsión de los gases proveniente deflagración de la pólvora; sus partes son:
Vértice, cuerpo y base.
Fuente: Criminalística
Ministerio Público venezolano.
Sentencia TSJ L. D. P.
SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA: LEGÍTIMA DEFENSA PUTATIVA
Esta Sala de Casación Penal opina
que el ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA obró en estado de defensa
putativa al sentir incertidumbre y temor
de ser asesinado, durante la persecución que hacían para capturar a unos
antisociales que habían ejecutado un robo, por lo que disparó y se produjo tal
resultado. Siendo la defensa putativa
una causa de justificación que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo
procedente es declarar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado
JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA no es punible, y que lo ajustado a Derecho es
absolver al imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA de los cargos que le formulara
la Fiscal Octava
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Fundamentándose en la anterior
afirmación y contrariando inclusive declaraciones de otro funcionario policial
de la cual se deduce que no hubo enfrentamiento de parte de la víctima con la
comisión que integraban, la Sala
llega a la inmotivada conclusión de que debe aplicarse el numeral 3° del
artículo 65 del Código Penal, que consagra la legítima defensa putativa:
"Se equipara a la legítima defensa el hecho con el
cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los
límites de la defensa".
Este Tribunal Supremo de Justicia,
en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha
revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del
imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en
provecho del reo y en aras de la justicia: considera que el presente fallo no
está ajustado a Derecho y así lo hace constar, puesto que el imputado actuó bajo el temor de ser agredido
de una forma que no se ha podido comprobar plenamente, por lo que tal temor
pudo ser infundado pero sí existió y comprimió el espíritu del agente policial,
quien por tanto actuó en una situación de defensa
putativa, esto es, cuando sin una suficiente razón se teme una agresión que
no existe o no es tanta. Por consiguiente el Juez de la sentencia recurrida
infringió el numeral 3 del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal
Venezolano, por falta de aplicación, según las previsiones del artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, en seguida se corrige el
vicio encontrado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal.
L. D. Putativa
Legítima Defensa putativa
El instituto de la legítima defensa es “definido por la necesidad de conservar el orden jurídico y
de garantizar el ejercicio de los derechos (…). El fundamento de la legítima
defensa es único, porque se basa en el principio de que nadie puede ser
obligado a soportar lo injusto. Se trata de una situación conflictiva en la
cual el sujeto puede actuar legítimamente porque el derecho no tiene otra forma
de garantizarle el ejercicio de sus derechos”
La legítima defensa putativa es la defensa que se utiliza
para repeler una agresión imaginada, no real y objetivamente inexistente.
Resulta en el caso que el sujeto que se defiende lo hace en
función de creer que está actuando en legítima defensa. En esta circunstancia
se genera un error en la creencia de la situación. Para salir sin culpa de
evento debe probarse que el error en que se incurrió es esencial y no
negligente (este error debe ser invencible, esto es, el sujeto tuvo que poner
toda la diligencia y prudencia que tuvo a su alcance para poder evitar la
situación de error en ese momento.)
Se ha dicho que “hay defensa putativa cuando un sujeto
obra contra otro que cree su agresor, el que, en verdad, no le ataca ilícita,
grave o inminentemente, siendo en consecuencia, el agredido imaginario el
verdadero agresor”.
Se trata aquí de un caso de error, originado en una
equivocada estructuración de los datos sensibles, y que el error para ser tal,
ha de ser siempre inconsciente.
Al respecto, Zaffaroni se refiere al delito putativo
expresando que: “Se llama a todos los casos de error al revés, en que el
sujeto cree que existe lo delictivo objetivo y en realidad falta”. También lo llama delito imaginario o ilusorio. “(…)
Hay un delito imaginario cuando alguien supone que hay elementos del tipo
objetivo que no existen (…) como cuando alguien ignora que tiene permiso para
defenderse legítimamente”.
La verdadera legítima defensa es objetiva o real, es decir,
se ejercita para repelar una violencia grave e injusta que materialmente
existe.
Al lado de la legítima defensa ha elaborado la doctrina la
institución de la legítima defensa putativa o subjetiva, acogida por la
jurisprudencia.
La palabra putativa deriva del latín “Putate”, que
significa pensar, creer, suponer o juzgar acerca de algo.
La defensa putativa se presenta cuando por un error
sustancial de hecho, por una equivocada interpretación de una circunstancia, el
sujeto cree hallarse en la necesidad de defenderse, sin que exista realmente
ningún peligro. Se obra de buena fe, en la errónea opinión de que un mal
amenaza y que se está ejerciendo una reacción proporcionada a él y en las
condiciones de justificación.
La defensa putativa, explica Jiménez de Asúa “es la
creencia en que nos hallamos atacados y que, subjetivamente nos hace pensar que
es necesario la defensa”
Es decir que cuando alguien imagina (racionalmente) que le
amenaza un peligro grave e inminente, y reacciona con medios adecuados para
evitar el perjuicio que le seguirá de esta amenaza; pero tal peligro no existió
en la realidad, existiendo puntualmente legítima defensa putativa.
Desde luego que para que exista este tipo permisivo, es
necesario que el error del agente encuentre un justificativo racional, que
puede ser determinado por las circunstancias de hecho que configuran el caso, y
aún por las especiales circunstancias subjetivas del seudo atacado.
Analicemos ahora sumariamente un tema de suma importancia,
cual es el error en la legítima defensa.
El error en la legítima defensa putativa.
Una aproximación sobre la palabra "error" nos
indica que es el falso conocimiento que se tiene acerca de un objeto. Como
afirma Zaffaroni: “resultará que todo falso conocimiento que recaiga sobre
los elementos del tipo o bien sobre la comprensión de la antijuridicidad nos
enfrentará con el problema del error en general”.
En este contexto es importante distinguir
el error de tipo del error de prohibición; ya que el error de tipo versa sobre
los elementos constitutivos del tipo penal, mientras que el de prohibición
recae sobre la antijuridicidad de la conducta.
En el error de tipo el autor no sabe lo
que hace, en el de prohibición sabe lo que hace pero no lo considera contrario
a derecho. Un ejemplo común entre los autores es el del cazador que dispara a
un hombre creyendo que apunta su arma a un oso, como no sabe que se trata de un
hombre y, por lo tanto, no tiene la finalidad de matarlo, esto es el error de
tipo; pero en cambio si la víctima de una agresión que dispara su arma contra
la persona que considera la autora del ataque, sabe que se trata de un hombre y
quiere dirigir su conducta contra este hombre, pero considera que lo hace
legítimamente o de forma no contraria a derecho porque no se da cuenta de que
en realidad no es su agresor; esto es el error de prohibición.
Frías Caballero enseña que:”el error es una
representación falsa del objeto, un conocimiento equivocado. Es un estado
positivo” Para Ricardo Nuñez “es la
falsa noción del autor respecto de un hecho cometido”
El error es un estado cognoscitivo. Es un conocimiento
positivo distinto (equivocado) en relación a algo, o supone ausencia de
conocimiento de ese algo.
El análisis de la cuestión del error en la legítima
defensa, impone una breve remisión sobre dos teorías.
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