Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
El bien jurídico tutelado por esta
previsión es “la vida de los trabajadores”, cuyo objeto de protección gira en
torno a la debida seguridad en el trabajo o, dicho con más precisión, a la
seguridad de la vida o de la salud de los trabajadores concurrentes en un
centro de trabajo.
Para poder distinguir si estamos
frente a un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe observarse si el ilícito gravita
en torno a una serie de consideraciones relativas a la seguridad que el
empleador debe a su empleado, según las disposiciones de esta Ley Especial en el
artículo 33 de la citada Ley Especial.
En relación al tipo penal previsto
en el artículo 33 de la citada Ley Especial, es preciso referirnos a los
elementos que lo configuran; siendo el primero de ellos el bien jurídico
protegido, necesario a los efectos de precisar cuándo la conducta allí sancionada
ocasiona el daño -resultado- considerado por el legislador como reprochable.
En este sentido, tenemos que las
leyes penales describen comportamientos que suponen los ataques considerados
como más graves contra determinados bienes jurídicos seleccionados por su importancia,
para ser protegidos a través de las disposiciones contenidas en estas leyes. En
efecto, el tipo penal es una suerte de instrumento que nos informa sobre qué es
lo que se protege y cómo se protege.
El tipo penal en estudio se
encuentra ubicado dentro de las disposiciones de una Ley Especial que viene a
regular condiciones sanas y seguras en el medio ambiente de trabajo.
En este mismo orden de ideas,
debemos referirnos a otro elemento esencial, como es la acción típica descrita
en la disposición, la cual como bien puede extraerse de la letra del artículo
bajo análisis, no consiste en una conducta directa del empleador, como puede
ser “matar” o “lesionar”, sino que tal resultado se deriva de la conducta omisiva
del empleador quien aún conociendo las condiciones de inseguridad bajo las
cuales ejercen sus funciones los trabajadores, no toma las medidas de seguridad
necesarias para garantizar una condición laboral óptima, segura y saludable.
En consecuencia, en caso de muerte o lesión del trabajador, debemos
verificar en la existencia de tres aspectos:
Que el empleador haya incumplido o
no hubiere observado en forma grave la normativa en materia de seguridad y
salud laboral -infracción al deber de cuidado-;
Que el empleador conozca -dolo-
que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores; y
Que como consecuencia directa de
dicho conocimiento, se ocasionare la muerte del empleado.
Del contenido de la letra del
artículo 33 de la Ley
Especial la conducta debe encuadrarse dentro de los límites
descritos en la norma, los cuales inicialmente deben ser traspasados por la
conducta del empleador, quien de antemano sabe y conoce -dolo- el estado de
inseguridad en torno a sus trabajadores en el desempeño de sus funciones.
Como podemos observar, la acción
típica del empleador no consiste en matar o lesionar; consiste en no tomar las
medidas de seguridad necesarias para garantizar óptimas condiciones de trabajo.
Así pues, el tipo penal descrito
en la Ley Especial,
no exige una acción directa proveniente del patrono que ocasione la muerte del
empleado, se requiere ponderar además de los aspectos esenciales antes
mencionados, el grado de seguridad y salubridad del ambiente laboral. En este punto,
podemos afirmar que el tipo penal analizado, en cuanto a la acción típica,
encuadra en la categoría de los llamados delitos de “infracción de deber de cuidado”.
En cuanto a la determinación del
sujeto activo en el tipo penal analizado, atendiendo al principio de que la
responsabilidad es individual en el Derecho Penal, corresponde en este caso
concreto atribuir la responsabilidad al “empleador” directamente responsable de
la seguridad o salud del empleado, en definitiva, la responsabilidad debe
recaer sobre la persona que tenía el deber de velar por las normas de seguridad
al momento de ocurrido el incidente.
Debemos resaltar en relación a
este punto, que para determinar al “encargado directo de la seguridad de los
trabajadores”, tendríamos que ubicar al sujeto que tenía la posición de
garantizar la vida de los empleados para el momento en que ocurrieron los
hechos, y además, evaluar si podía evitar dicho resultado lesivo. Así, el
sujeto activo será quien, por una parte tenga la posición de garante ante el
empleador, y por otra, tenga entre sus facultades el poder evitar el resultado.
En el caso que nos ocupa, como ya
se indicó, para que los hechos puedan encuadrarse en la
Ley Especial a la cual hacemos referencia,
debió verificar que el “empleador” conocía el peligro que corrían sus empleados
en el desempeño de sus labores; en segundo lugar, que los empleados perdieron
su vida como consecuencia directa de la falta de observancia de las normas de
seguridad debidas, y finalmente quién era el responsable directo de garantizar
condiciones de seguridad óptimas de los trabajadores fallecidos.
Como corolario de lo expuesto,
debemos resaltar que además es necesario en relación a la determinación del
momento consumativo, en vista de que la muerte del trabajador no es efectivamente
imputable a una acción humana directa –matar-, se deberá verificar la relación
de causalidad entre la violación de la normativa legal en materia de seguridad
y el resultado material “la muerte”.
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano; año 2009.
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