22 de agosto de 2015

LOPCYMAT - Penal

DERECHO PENAL

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

El bien jurídico tutelado por esta previsión es “la vida de los trabajadores”, cuyo objeto de protección gira en torno a la debida seguridad en el trabajo o, dicho con más precisión, a la seguridad de la vida o de la salud de los trabajadores concurrentes en un centro de trabajo.

Para poder distinguir si estamos frente a un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe observarse si el ilícito gravita en torno a una serie de consideraciones relativas a la seguridad que el empleador debe a su empleado, según las disposiciones de esta Ley Especial en el artículo 33 de la citada Ley Especial.

En relación al tipo penal previsto en el artículo 33 de la citada Ley Especial, es preciso referirnos a los elementos que lo configuran; siendo el primero de ellos el bien jurídico protegido, necesario a los efectos de precisar cuándo la conducta allí sancionada ocasiona el daño -resultado- considerado por el legislador como reprochable.

En este sentido, tenemos que las leyes penales describen comportamientos que suponen los ataques considerados como más graves contra determinados bienes jurídicos seleccionados por su importancia, para ser protegidos a través de las disposiciones contenidas en estas leyes. En efecto, el tipo penal es una suerte de instrumento que nos informa sobre qué es lo que se protege y cómo se protege.

El tipo penal en estudio se encuentra ubicado dentro de las disposiciones de una Ley Especial que viene a regular condiciones sanas y seguras en el medio ambiente de trabajo.

En este mismo orden de ideas, debemos referirnos a otro elemento esencial, como es la acción típica descrita en la disposición, la cual como bien puede extraerse de la letra del artículo bajo análisis, no consiste en una conducta directa del empleador, como puede ser “matar” o “lesionar”, sino que tal resultado se deriva de la conducta omisiva del empleador quien aún conociendo las condiciones de inseguridad bajo las cuales ejercen sus funciones los trabajadores, no toma las medidas de seguridad necesarias para garantizar una condición laboral óptima, segura y saludable.

En consecuencia, en caso de muerte o lesión del trabajador, debemos verificar en la existencia de tres aspectos:

Que el empleador haya incumplido o no hubiere observado en forma grave la normativa en materia de seguridad y salud laboral -infracción al deber de cuidado-;

Que el empleador conozca -dolo- que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores; y

Que como consecuencia directa de dicho conocimiento, se ocasionare la muerte del empleado.

Del contenido de la letra del artículo 33 de la Ley Especial la conducta debe encuadrarse dentro de los límites descritos en la norma, los cuales inicialmente deben ser traspasados por la conducta del empleador, quien de antemano sabe y conoce -dolo- el estado de inseguridad en torno a sus trabajadores en el desempeño de sus funciones.

Como podemos observar, la acción típica del empleador no consiste en matar o lesionar; consiste en no tomar las medidas de seguridad necesarias para garantizar óptimas condiciones de trabajo.

Así pues, el tipo penal descrito en la Ley Especial, no exige una acción directa proveniente del patrono que ocasione la muerte del empleado, se requiere ponderar además de los aspectos esenciales antes mencionados, el grado de seguridad y salubridad del ambiente laboral. En este punto, podemos afirmar que el tipo penal analizado, en cuanto a la acción típica, encuadra en la categoría de los llamados delitos de “infracción de deber de cuidado”.

En cuanto a la determinación del sujeto activo en el tipo penal analizado, atendiendo al principio de que la responsabilidad es individual en el Derecho Penal, corresponde en este caso concreto atribuir la responsabilidad al “empleador” directamente responsable de la seguridad o salud del empleado, en definitiva, la responsabilidad debe recaer sobre la persona que tenía el deber de velar por las normas de seguridad al momento de ocurrido el incidente.

Debemos resaltar en relación a este punto, que para determinar al “encargado directo de la seguridad de los trabajadores”, tendríamos que ubicar al sujeto que tenía la posición de garantizar la vida de los empleados para el momento en que ocurrieron los hechos, y además, evaluar si podía evitar dicho resultado lesivo. Así, el sujeto activo será quien, por una parte tenga la posición de garante ante el empleador, y por otra, tenga entre sus facultades el poder evitar el resultado.

En el caso que nos ocupa, como ya se indicó, para que los hechos puedan encuadrarse en la Ley Especial a la cual hacemos referencia, debió verificar que el “empleador” conocía el peligro que corrían sus empleados en el desempeño de sus labores; en segundo lugar, que los empleados perdieron su vida como consecuencia directa de la falta de observancia de las normas de seguridad debidas, y finalmente quién era el responsable directo de garantizar condiciones de seguridad óptimas de los trabajadores fallecidos.

Como corolario de lo expuesto, debemos resaltar que además es necesario en relación a la determinación del momento consumativo, en vista de que la muerte del trabajador no es efectivamente imputable a una acción humana directa –matar-, se deberá verificar la relación de causalidad entre la violación de la normativa legal en materia de seguridad y el resultado material “la muerte”.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

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