Esta Sala de Casación Penal opina
que el ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA obró en estado de defensa
putativa al sentir incertidumbre y temor
de ser asesinado, durante la persecución que hacían para capturar a unos
antisociales que habían ejecutado un robo, por lo que disparó y se produjo tal
resultado. Siendo la defensa putativa
una causa de justificación que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo
procedente es declarar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado
JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA no es punible, y que lo ajustado a Derecho es
absolver al imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA de los cargos que le formulara
la Fiscal Octava
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Fundamentándose en la anterior
afirmación y contrariando inclusive declaraciones de otro funcionario policial
de la cual se deduce que no hubo enfrentamiento de parte de la víctima con la
comisión que integraban, la Sala
llega a la inmotivada conclusión de que debe aplicarse el numeral 3° del
artículo 65 del Código Penal, que consagra la legítima defensa putativa:
"Se equipara a la legítima defensa el hecho con el
cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los
límites de la defensa".
Este Tribunal Supremo de Justicia,
en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha
revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del
imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en
provecho del reo y en aras de la justicia: considera que el presente fallo no
está ajustado a Derecho y así lo hace constar, puesto que el imputado actuó bajo el temor de ser agredido
de una forma que no se ha podido comprobar plenamente, por lo que tal temor
pudo ser infundado pero sí existió y comprimió el espíritu del agente policial,
quien por tanto actuó en una situación de defensa
putativa, esto es, cuando sin una suficiente razón se teme una agresión que
no existe o no es tanta. Por consiguiente el Juez de la sentencia recurrida
infringió el numeral 3 del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal
Venezolano, por falta de aplicación, según las previsiones del artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, en seguida se corrige el
vicio encontrado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal.
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