20 de enero de 2015

Interpretación

LOS SUJETOS DE LA INTERPRETACIÓN

Según se interprete la ley por el propio legislador, por el juez o por el jurista, se habla de interpretación auténtica, judicial o doctrinal.

Interpretación Auténtica. Es la que hace el propio legislador, ya sea en el mismo cuerpo legal (interpretación auténtica contextual), ya sea en una ley posterior (interpretación auténtica posterior).

La interpretación auténtica tiene carácter obligatorio; se impone: "aunque no parezca muy conforme a la lógica jurídica y al texto mismo interpretado".

Interpretación Judicial. Es la que hace el juez al decidir un caso que le ha sido planteado. Esta interpretación sólo obliga con relación al caso que conoce el juez y sobre el cual emite su decisión, salvo, la que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, que tiene fuerza vinculante para todos los tribunales de la República (Art. 335 Constitución).

Interpretación Doctrinal. Es la que hacen los juristas y estudiosos del Derecho. Carece de toda fuerza obligatoria.

Fuente: Derecho Penal Venezolano: Décima edición revisada. Alberto Arteaga Sánchez. McGraw-Hill Interamericana. pp.49, 50.

Boicot

CAPÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONATORIO

Boicot

Artículo 55. Quienes conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Igualmente serán sancionados con multa de mil (1000) a cincuenta mil unidades tributarias (50.000) y ocupación temporal hasta por ciento ochenta (180) días.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley desarrollados en su reglamento.
 
Fuente: Decreto No. 600, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Gaceta Oficial No. 40.340 del 23 de Enero de 2014. p.31.

19 de enero de 2015

Delitos Privados C.


DELITOS PRIVADOS CIVILES

Entre los delitos privados civiles, encontramos:

1. La Injuria: En la época clásica, era cuando se cometía un delito físico en contra de una persona.

2. El Furtum o Hurto: Es el apoderamiento de una cosa sin la autorización del dueño.

3. Rapiña o Robo: Es cuando un hombre, o una banda de hombres, se apoderan de una cosa que no le corresponde a través de la violencia. Daba lugar a una multa, al cuádruplo del perjuicio si se entabla dentro del año del delito; y sencilla, si la reclamación es posterior.

4. Daño de la cosa ajena: Era el daño ocasionado en forma culposa sobre una cosa ajena creada por la Ley Aquilia.

DIFERENCIA ENTRE HURTO Y ROBO

La diferencia entre el hurto y el robo es que en el hurto no interviene la violencia, y en el robo sí.

Fuente: Clases de pre-grado de Derecho. Semestre: segundo. Materia: Derecho Romano II. Universidad Santa María, núcleo Oriente.

Delito Imposible

Para hablar de tentativa de delito o de la posibilidad de reprimir penalmente el delito imperfecto se requiere, el comienzo de ejecución del hecho con medios apropiados o idóneos. Ahora bien, cuando los medios no son idóneos en concreto en forma alguna; o de otra manera, si por la inidoneidad del objeto o del sujeto pasivo, el delito no puede en ningún caso a llegar a consumarse, nos encontramos ante el supuesto que la doctrina denomina Delito Imposible o Tentativa Inidónea, y al que corresponden, en algunas legislaciones, medidas de seguridad en razón de la peligrosidad social que pueda mostrar el agente.

Fuente: Derecho Penal Venezolano: Décima edición revisada. Alberto Arteaga Sánchez. McGraw-Hill Interamericana. p.361.

Objeto M. Objeto J.

OBJETO MATERIAL. OBJETO JURÍDICO

La doctrina penalística, en relación con el objeto, ha establecido la distinción entre el objeto material y el objeto jurídico del delito. El objeto material del delito es la persona o cosa sobre la cual recae la acción física del sujeto y cuya existencia es requerida para que se configure la hipótesis típica del delito prevista por la ley.

El objeto jurídico es el bien o valor tutelado por la norma, cuya ofensa constituye el contenido esencial del delito en su aspecto objetivo.

Ejemplo: en el delito de hurto el objeto material sería la cosa mueble de la cual se apodera el sujeto, en tanto que el objeto jurídico o el valor tutelado sería la propiedad o la posesión.

En todo delito hay objeto jurídico, pero no necesariamente un objeto material. No hay objeto material en los delitos de omisión propia ni, en general, en los denominados delitos formales o de mera conducta.

Se ha señalado asimismo que en algunos casos el objeto material se identifica con el sujeto pasivo (titular del bien o interés protegido por la norma) cuando la acción recae sobre una persona, como el caso del homicidio o de las lesiones.

Cuando no existe el objeto material del delito requerido por el tipo nos encontramos ante una de las hipótesis del denominado por la doctrina DELITO IMPOSIBLE.

EXPRESIONES PARA DEFINIR AL OBJETO JURÍDICO DEL DELITO

Bien jurídico, interés jurídico, valor tutelado por el derecho.

Fuente: Derecho Penal Venezolano: Décima edición revisada. Alberto Arteaga Sánchez. McGraw-Hill Interamericana. pp.129, 130.

54

CAPÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONATORIO

Acaparamiento

Artículo 54. Los sujetos de aplicación de la presente Ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias, y con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento

Fuente: Decreto No. 600, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Gaceta Oficial No. 40.340 del 23 de Enero de 2014. p.30.

18 de enero de 2015

Delitos Públicos

Entre los delitos públicos, establecidos en la Ley de las XII Tablas, encontramos:

1) El Parricidio: Era la muerte contra un hombre libre, y el asesinato que se cometía contra las ascendientes y descendientes. Posteriormente, El Parricidio se refirió únicamente al Pater Familae.

Para castigar este delito -parricidio- existían magistrados especiales, los quaestores parricidio.

2) La Alta Traición: Consistía en el contacto con el enemigo en detrimento a los intereses de Roma.

3) Cortar de noche la cosecha de otros.

4) Destruir la cosecha de otros por fórmulas mágicas.

5) El incendio nocturno de la casa o cosechas ajenas.

6) El Falso Testimonio.

7) La sustracción de dinero público.

8) El Soborno.

9) Las exacciones abusivas por parte de los magistrados provinciales.

Ley de las XII Tablas: Fue un texto legal que contenía normas para regular la convivencia del Pueblo Romano. También recibió el nombre de LEY DECENVIRAL. Por su contenido se dice que pertenece más al Derecho Privado que al Derecho Público.

La Ley se publicó al principio en doce tablas de madera y, posteriormente, en doce planchas de bronce que se expusieron en el foro. Debido a que no queda vestigio alguno de su existencia, algún autor ha llegado a sugerir que no existieron.

Su desaparición puede explicarse por el saqueo que sufrió Roma hacia el año 390 a. C. por parte de los Galos. Se cree que se destruyeron y, por algún motivo, no se reprodujeron con posterioridad. Esta última teoría parece estar apoyada por las abundantes referencias que de ellas hacen los autores antiguos.

El historiador TITO LIVIO dijo de ellas que eran la fuente de todo el Derecho Romano, tanto Público como Privado. Por su parte, el orador y abogado CICERÓN afirmó que los niños aprendían su contenido de memoria.

Fuente: Clases de pre-grado de Derecho. Semestre: segundo. Materia: Derecho Romano II. Universidad Santa María, núcleo Oriente.