9 de junio de 2015

Peligro de Fuga

EXPLIQUE EL PELIGRO DE FUGA

De conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada. 

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal: 2012.

Requisitos 236

REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Son los contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal.

8 de junio de 2015

V Especialización-(vi)

V CURSO INTERNACIONAL DE ESPECIALIZACIÓN EN CRIMINALÍSTICA Y CIENCIAS FORENSES

- Levantamiento planimétrico.

- Trayectoria intraorgánica.

- Planimetría. Plano con sus medidas de interés criminalístico.

- Clasificación del sitio del suceso: abierto, cerrado y mixto.

- Modalidades del sitio del suceso: sitio del suceso de liberación y sitio del suceso modificado.

- Preservar el sitio del suceso.

- Inspección técnica.

- Maneras de fijar el sitio del suceso: fijación fotográfica; fijación escrita. videofilmación.

- El levantamiento planimétrico es un medio de orientación y de fijación.

- La planimetría se usa para todo tipo de delitos donde haya algo que fijar.

- Partes de la experticia.

- Pasos para la realización del levantamiento planimétrico: observación; elaboración de un croquis a mano alzada; toma de medidas, todas, incluyendo las de interés criminalístico: al final se colocan la de interés criminalístico; ubicación de la orientación del sitio del suceso; obtención de información adicional.

- El sol sale por el este y se oculta por el oeste.

Fuente: V Curso Internacional de Especialización en Criminalística y Ciencias Forenses.

7 de junio de 2015

Violación Tentativa

VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA

“Resulta evidente, que en el presente caso la conducta desarrollada por el acusado de autos se encaminó de manera conciente y voluntaria a ejecutar el delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, pues de manera clara se evidenciaron actos inequívocos en la conducta del acusado, como lo fueron el haber brincado la cerca de la casa de la víctima, agarrarla a la fuerza, para luego de taparle la boca procediendo a subir su falda, bajarle su ropa interior, y despojarse de un mono que cargaba e intentar penetrarla. Acción ésta que no pudo concretar debido a la intervención en el sitió del suceso de la hermana de la victima lo que produjo que el acusado saliera corriendo del lugar antes de completar todos los actos que eran necesarios para la comisión del delito de violación, tal como lo era el acceso carnal con la victima. Siendo ello así, consideran estas juzgadoras que en el presente caso la calificación jurídica dada los hechos por el juez de instancia se adecua perfectamente a los hechos y la conducta del acusado, que quedó acreditada en la decisión recurrida, pues en ella concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal calificado en su forma de comisión imperfecta”

Fuente: Doctrina del Ministerio Público. Fecha: 03/03/2011.

Concurso Real

CONCURSO REAL DE DELITOS

“...Que se ha establecido de manera pacífica y reiterada, al igual que la jurisprudencia que al tratarse de concurso real, es preciso distinguir por víctimas, ya que cada una es titular de su bien jurídico, por lo que al tratarse del mismo delito, por ejemplo lesiones, se distinguen por víctimas, lo que hace concluir que contra cada uno de los lesionados se ha perpetrado un delito que entra a concursar de manera real, lo cual es reconocido por nuestra legislación desde tiempos muy remotos en el artículo 88 del código penal venezolano...”

Fuente: Doctrina del Ministerio Público. Año 2012.

CONCURSO REAL CUANDO EXISTAN DOS O MÁS VÍCTIMAS

Hay concurso real de delitos ante la existencia de dos víctimas, cuando en cada caso el delito se perfeccionó de manera instantánea, afectándose separadamente el bien jurídico tutelado del que cada una es titular.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público. Año 2012.

CONCURSO REAL DE DELITOS CON VIOLACIÓN DE UN MISMO TIPO PENAL

La diversidad de eventos, en tiempos y lugares distintos, con víctimas distintas, en violación del mismo tipo penal, puede evidenciar un concurso real de delitos, y a ese concurso pueden ser sumados otros delitos, constituidos por otras conductas punibles cometidas contra las mismas víctimas.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público. Año 2012.

Real y Continuado

CONCURSO REAL Y DELITO CONTINUADO

 “...El delito continuado se trata de un único delito, pero consumado en distintas oportunidades por el mismo agente, ante la misma víctima, pero dichos actos el sujeto resolvió cometer el hecho ilícito para lo cual requiere cometerlo en varias oportunidades (continuado) para obtener su resolución criminal, por lo cual también podemos afirmar que no existirá delito continuado cuando la ley penal protege intereses personales o individuales, a saber ante victimas distintas, pues cada una de ellas es titular de su bien jurídico, y por lo tanto no puede hablarse de un único delito continuado, sino por contrario de diversidad de delitos.”

Fuente: Doctrina del Ministerio Público. Año 2012.

Cooperador

COOPERADOR INMEDIATO

El cooperador inmediato es aquel sujeto que participa directamente en la ejecución de un hecho típico y antijurídico sin tener dominio sobre él. Con su acto, éste favorece a la lesión del bien jurídico tutelado por el tipo penal infringido, razón por la cual se le extiende la pena y se amplifica la responsabilidad penal con el mismo título de imputación, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 83 del
Código Penal.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público. Año 2010.