De
conformidad con el artículo 237 del
Código Orgánico Procesal Penal:
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles
con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a
diez años.
En este
supuesto, el o la Fiscal
del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo
236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las
circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal
e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión
que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado,
dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo
Segundo: La falsedad, la falta de
información o de actualización del domicilio del imputado o imputada
constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a
petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada
al imputado o imputada.
Fuente: Código Orgánico Procesal Penal: 2012.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!