30 de julio de 2015

Sobreseimiento

DERECHO PROCESAL PENAL

SOBRESEIMIENTO

El segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318, está referido a la no existencia de elementos de convicción que involucren a determinada persona en la comisión de un hecho punible, o bien la existencia de elementos de convicción que determinen su no participación.

Este supuesto se diferencia de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afirmar que el hecho no puede atribuirse al imputado, implica tener certeza y estar convencido de que el hecho no fue cometido por el sujeto involucrado (ni como autor, ni como participe), mientras que el numeral 4, hace referencia a la falta de certeza en cuanto a la participación del imputado en el hecho, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos relativos al hecho objeto de la investigación, es decir, en el primer caso, el hecho no puede atribuirse al imputado, y en el segundo caso, existen dudas respecto a la participación del imputado en el hecho, no existiendo bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento, y siendo imposible de probar posteriormente, por haberse agotado la investigación.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano.

29 de julio de 2015

Desestimación

DERECHO PROCESAL PENAL

DESESTIMACIÓN: 283 Código Orgánico Procesal Penal

En la desestimación de la denuncia o querella, la actividad fiscal implica un planteamiento racional y eficaz con soporte en su labor intelectual y deductiva, efectuada de manera expresa sobre cada caso en concreto, que permita al juez de control dictaminar con lugar la resolución requerida con apego estricto a la norma penal.

La no identificación de los autores del hecho no constituye un obstáculo penal para el impulso del proceso; y por tanto, no puede con fundamento en ello solicitarse la Desestimación.

La narración imprecisa de los hechos inquiridos en el escrito de Desestimación, auspicia la acreditación confusa, escueta e insondable de los fundamentos de la solicitud fiscal.

En caso de determinarse el carácter culposo de las lesiones personales leves, menos graves o levísimas- causadas a la víctima, el Ministerio Público no puede ejercer la acción penal, y -en consecuencia- debe solicitar la Desestimación conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es fundamental dar a conocer los resultados arrojados por las diligencias de investigación, para esclarecer los supuestos fácticos por los cuales se ha dado inicio al proceso y verificar la existencia de fundamentos que aseguren la procedencia de la actuación desempeñada. La actividad indagatoria debe comprender todos los hechos conocidos a través de cualquier modo de proceder, respecto a los cuales se presuma su carácter punible; y es un deber de los representantes del Ministerio Público expresar en su escrito el resultado de la investigación -cuando ella se hubiere emprendido- y su conclusión al respecto.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano.

28 de julio de 2015

Concentración

DERECHO PROCESAL PENAL

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD

Del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano.

27 de julio de 2015

Nuevas Pruebas

DERECHO PROCESAL PENAL

NUEVAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 359 de la Ley Adjetiva Penal, debe surgir un nuevo hecho o circunstancia, para que el juzgador ordene la recepción de una nueva prueba, es por ello que no puede la defensa pretender que se evacue por segunda vez la declaración de un testigo que ya ha depuesto en juicio, sin que se verifique el requisito ya mencionado. Al juez de juicio no le corresponde instruir al testigo sobre el contenido de su testimonio.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano.

26 de julio de 2015

Interceptación

LA INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA

La comunicación telefónica bien sea móvil o fija por darse dentro de un espectro electromagnético codificado, es susceptible a interceptación, a través de equipos tecnológicos que son capaces de captar el canal de ondas que vinculan a dos terminales o teléfonos y permitir de esta forma la grabación de conversaciones de interés para la investigación criminal, lo cual entre otras cosas se convierte en un elemento de prueba que además de la aportación que va a hacer el contenido de las conversaciones, va a suministrar de manera inmediata información que puede ser utilizada en la toma de decisiones para la práctica de diligencias oportunas de investigación.

No obstante, es importante tener en cuenta la regulación legal en cuanto a esta materia prevista en el artículo 48 de la Carta Magna, que hace necesario obtener una orden previa dictada por un tribunal indicando el o los números telefónicos a intervenir, el lapso de la medida, los equipos utilizados, el personal de expertos, entre otras cosas. De esta manera, una vez obtenida la grabación producto de la interceptación se procederá a extraer el contenido de las conversaciones telefónicas que son de interés para la investigación y desechar aquel contenido que no tiene importancia procesal.

Fuente: Revista del Ministerio Público. Revista Científica Arbitrada. Área Temática: Criminalística. V Etapa. No. 14. p.109.

Tipicidad

DERECHO PENAL

TIPICIDAD

La cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal.

Fuente: Francisco Muñoz Conde: “Teoría General del Delito”, segunda edición, editorial TEMIS S.A., Bogotá-Colombia, 2001, p.32.

Arma Casera

DERECHO PENAL

Delito de porte ilícito de arma de fuego (no configuración en presencia del denominado chopo)

El arma de fabricación casera denominada “chopo”, en base a la doctrina institucional, no se considera como arma de fuego propiamente dicha.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano.

Por otra parte, en fecha 8 de agosto de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 435, al referirse al “chopo” señaló lo siguiente:

“Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida. / (...) / En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.”

Fuente: Tribunal Supremo de Justicia.