8 de agosto de 2015

Faltas. Diferencias

CRITERIOS DE DISTINTINCIÓN ENTRE DELITOS Y FALTAS

a.       Sanción o quantum de la pena.
b.      Gravedad del daño ocasionado por la infracción.
c.       Ubicación en el Código Penal. GRISANTI.
d.      Cualitativamente no tienen diferencias.
e.       No hay diferencia, ambos son  opuestos a las leyes penales y dañosas a las condiciones de existencia social. FERRI.

La verdad es que no existe un criterio sólido para distinguir el delito de la contravención penal, pues entre ambas figuras sólo es posible encontrar diferencias de tipo cuantitativo, dependiendo del juicio que en torno a ello emita el respectivo legislador histórico, si se tiene en cuenta que todos los criterios cualitativos ensayados han demostrado su más absoluto fracaso.
           
Así las cosas, lo único que podría decirse en cuanto a la distinción es que las contravenciones penales son una especie de conducta punible de menor gravedad que el delito, no sólo desde el punto de vista del injusto, sino también desde el de la pena imponible; por ello, todo lo afirmado en relación con el delito desde los planos formal y material, es igualmente predicable con la contravención penal.

FALTAS

  1. Penas muchos más leves que los delitos.
  1. Es indiferente el elemento subjetivo (Art. 61 CP)
  1. No admite tentativa ni frustración.
  1. No procede Extradición.
  1. Sólo son responsables autores y cómplices.

Proc. Faltas

PROCEDIMIENTO EN LAS FALTAS

Disposición Transitoria Primera Código Orgánico Procesal Penal 2012. Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior.

El funcionario que tenga conocimiento de la falta, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:

1º Identificación del imputado en conjunto con su domicilio o residencia.

2º Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar.

3º Disposición legal infringida.

4º Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor, o que se incautaron.

5º Identificación y firma del solicitante.

El funcionario actuante citará a juicio al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer.

Presente el contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no pueda incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello.

Si el contraventor admite su culpabilidad, el tribunal dictará la decisión correspondiente. En caso contrario, el tribunal llamará directamente a juicio al imputado y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.

Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios de pruebas que pretendan hacer valer.

El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando.

Si no se incorporan medios de prueba, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud.

Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite.

Contra la decisión no cabe recurso alguno.

En todo lo demás, se aplicarán las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento

El imputado podrá ser asistido por un defensor, si lo nombrase.

Las medidas cautelares serán proporcionales a la falta imputada.

Artículo 382. Solicitud
Artículo 383. Citación a Juicio
Artículo 384. Audiencia Decisión
Artículo 385. Decisión
Artículo 386. Debate
Artículo 387. Impugnación
Artículo 388. Supletoriedad
Artículo 389. Defensa
Artículo 390. Proporcionalidad

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal: 2009  y 2012.

7 de agosto de 2015

Acción Penal

DERECHO PROCESAL PENAL

ACCIÓN PENAL

El fiscal del Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal en aquellos delitos cometidos al oeste del río Esequibo (zona en reclamación) ya que ello constituye un acto de soberanía y de reconocimiento de que la zona en cuestión forma parte del espacio venezolano, al igual que una reafirmación de la postura venezolana que considera esos territorios como parte integrante del país.

Sobre el principio de la territorialidad consideran Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán en su obra “Derecho Penal. Parte General”: “La potestad punitiva (el ius puniendo) de los Estados forma parte inescindible del ejercicio de su soberanía y en tal medida, se encuentra sometida a límites determinados por el espacio sobre el que tal soberanía se ejerce. En principio, por tanto, la potestad punitiva estatal no puede ejercerse más allá de las fronteras del propio Estado.” (151, 2004).

Dicho esto, entonces corresponde determinar el espacio geográfico que corresponde al Estado, motivo por el cual se debe recurrir a lo contenido en el artículo 10 de nuestra Carta Magna, que pauta:

(...)

Definido entonces el principio de territorialidad, y concordado con la norma constitucional, es pertinente revisar un poco la historia reciente de los trámites internacionales relacionados con la zona en reclamación.

En tal sentido, en 1899 se formó un tribunal cuya decisión forma el llamado Laudo Arbitral de París, ya que fue firmado en esa ciudad. Dicho laudo otorgó más de 159.000 kilómetros cuadrados a Gran Bretaña al fijar la frontera entre la entonces Guayana Británica y la República Bolivariana de Venezuela, al oeste del río Esequibo.

El fallo del tribunal, además dispuso que la posesión definitiva del territorio ocurriría efectivamente en los siguientes cincuenta años a partir del momento de creación del mismo.

En 1970 Venezuela negoció y suscribió con Guyana el denominado “Protocolo de Puerto España”, el cual acordó en ese momento congelar las negociaciones entre ambos países por un lapso de doce años.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

6 de agosto de 2015

Entrega Bienes

DERECHO PROCESAL PENAL

ENTREGA DE BIENES

En aquellos casos en que un bien recogido o incautado por el Ministerio Público en el curso de una investigación penal, también guarde relación con una averiguación administrativa en la cual se haya dispuesto la retención del bien en cuestión, la orden de entrega dictada por el fiscal del Ministerio Público no es suficiente para restituir el bien a la persona cuya entrega solicita, toda vez que ésta también deberá acudir a la sede administrativa a solicitar la entrega del mismo.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

5 de agosto de 2015

Conexidad

DERECHO PROCESAL PENAL

CONEXIDAD

En aplicación de las reglas de conexidad contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, inicialmente debería conocer la representación fiscal del delito que tenga asignada la mayor pena, y en segundo lugar -si los delitos tuvieren igual pena-, correspondería a la fiscalía que dictó la primera orden de inicio de la investigación, ello teniendo presente la asignación de competencias especializadas a determinados despachos fiscales.

El asunto expuesto se encuentra relacionado con la posibilidad de acumulación de unas causas, en virtud de que ante una representación fiscal cursan varias investigaciones por determinados hechos que se presumen cometidos por las mismas personas, sin que se haya logrado la individualización de los autores o partícipes.

Por otra parte, ante otro despacho fiscal, cursa una investigación por unos hechos diferentes, en la que se realizó la presentación de los ciudadanos detenidos a los fines de la calificación de la situación de flagrancia por parte del órgano jurisdiccional, destacándose que al momento de la detención, se incautaron unos objetos que guardarían relación con la causa investigada por la otra fiscalía, en donde no se había logrado individualizar a ningún ciudadano como presunto autor o partícipe de los hechos de los cuales tiene conocimiento

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

4 de agosto de 2015

Sustracción

Delito de Sustracción y Retención de Niños, Niñas o Adolescentes: Art. 272 LOPNNA.

Narración Hechos

DERECHO PROCESAL PENAL

LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Cuando el representante del Ministerio Público ejerce sus atribuciones o deberes ante los órganos jurisdiccionales competentes de forma escrita, dicha actuación debe cumplir determinados requisitos a los fines de lograr los efectos legales deseados.

“Luego de un análisis exhaustivo del escrito de solicitud de Sobreseimiento correspondiente a la causa en comentario, esta Dirección pudo apreciar que la narración de los hechos objeto de la investigación penal resulta insuficiente para conocer con claridad y de manera precisa cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron, aunado a que igualmente los elementos de convicción o las diligencias de investigación que constituyen el fundamento de este tipo de solicitud, carecen en su totalidad de motivación.

Una de esas exigencias, y quizás la más relevante, es la motivación de su solicitud, la cual implica entre otros aspectos, en primer lugar, la narrativa de los hechos objeto del proceso con todas las circunstancias relativas a su perpetración, vale decir, la indicación de las características de lugar, modo y tiempo que rodearon la comisión del hecho investigado. A ello le deben seguir los elementos de convicción o las diligencias de investigación obtenidas en la etapa investigativa, cuyo señalamiento no puede limitarse a su simple enumeración; por el contrario, deberá expresarse el resultado obtenido de cada uno de dichos elementos, a objeto de precisar y conocer el convencimiento emanado de ellos; finalmente, el fiscal del Ministerio Público, deberá realizar un análisis lógico-jurídico de los hechos con derecho, lo cual deviene o se logra del estudio de los acontecimiento debidamente concatenados con los elementos de convicción, siendo ello el fundamento de la solicitud realizada por el representante fiscal...”

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.