24 de junio de 2017

24/6/2017 Penas [2]

La frase del día:
Nada obligado es bueno

LAS PENAS EN VENEZUELA
El Código Penal venezolano clasifica las penas en corporales o restrictivas de la libertad, y no corporales; y en principales y accesorias.

Las penas denominadas corporales limitan en cierto sentido este atributo fundamental del hombre implicando a su internación en sitios de reclusión o su reducción a determinado sitio o lugar en tanto que las no corporales, suponen en su mayoría la restricción de otros derechos, aunque también pueden afectar la libertad del sujeto.

Por su parte, las denominadas penas principales, son las que la ley aplica directamente al castigo del delito, como lo expresa textualmente el Art. 11 del Código, en tanto que las accesorias, son aquellas que la ley trae adherente a la principal ya sea en forma necesaria o imprescindible o en forma accidental.

PENAS CORPORALES

- Presidio: Según el artículo 12 del Código Penal, la enuncia como la más grave de todas, a ésta, donde los sujetos impuestos de estas deberán cumplirlas en las penitenciarías que establezca y reglamente la ley; y sus características se encuentran tipificadas en la ley de régimen penitenciario. 

- Prisión: La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. Se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.

- Arresto: Es aquella pena que se le impone al condenado para se cumpla en las cárceles locales.

- Relegación a una Colonia Penitenciaria: Impone al reo la obligación de residir en la colonia que designe la sentencia firme que imponga la pena entre las que creare la ley o disponga fundar el Ejecutivo Nacional en los territorios federales o en las fronteras despobladas de la República. El relegado estará sometido a las reglas de vigilancia que paute el reglamento de la colonia para impedir las deserciones, pero no a trabajos forzados.

- Confinamiento: Consiste en la obligación impuesta al reo de resistir, durante la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designar al efecto ninguno que diste menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia

- Expulsión del espacio geográfico de la República: Es aquella que obliga al reo a salir del país y a no regresar por el tiempo que ella dure. Es inconstitucional.

FUENTE de la información:
Universidad Yacambú. Maestría en Ciencias Penales y Criminológicas: segundo trimestre. Materia: penología y derecho penitenciario.

La frase del día:
Nada obligado es bueno

24/6/2017 Acuerdos Penales

La frase del día:
Nada obligado es bueno

ACUERDOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR EL ESTADO VENEZOLANO SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

BILATERALES

ü  Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Colombia.
            Suscrito en Caracas, el 20 de febrero de 1998.Publicación en Gaceta Oficial N° 5.506 Extraordinario del 13 de diciembre de 2000.
           
ü  Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal.
            Suscrito en Ciudad de México, el 6 de febrero de 1997. Publicación en Gaceta Oficial N° 5.241 Extraordinario del 6 de julio de 1998.

ü  Convenio entre la República de Venezuela y la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal.
            Suscrito en Caracas, el 31 de enero de 1997. Publicación en Gaceta Oficial N° 5.274 de fecha 12 de noviembre de 1998.
           
ü  Acuerdo entre la República de Venezuela y la República de Paraguay sobre Asistencia Judicial en Materia Penal.
            Suscrito en Caracas, el 5 de septiembre de 1996. Publicada en Gaceta Oficial N° 5.274 Extraordinario del 5 de agosto de 1998.

ü  Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal.
Suscrito en Caracas, el 12 de octubre de 1997. Publicado en Gaceta Oficial N° 37.884, de fecha 20 de febrero de 2004.

ü  Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal.  Publicado en Gaceta Oficial N° 38.092 de fecha 22 de diciembre de 2004.

MULTILATERALES

Organización de Estados Americanos

ü  Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias.
                        Suscrito en Panamá, el 30 de enero de 1975.
                        Publicada en Gaceta Oficial N° 33.033 de fecha 3 de agosto de 1984.
(Ratificada por Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador,  U.S.A., Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela).

ü  Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias.
            Suscrito en Montevideo, República de Uruguay, el 8 de mayo de 1979.
            Publicado en Gaceta Oficial N° 33.171, de fecha 25 de febrero de 1985.
(Ratificada por Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, U.S.A, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela).

ü  Convención sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.
Suscrita en Panamá, el 30 de enero de 1975.
Publicada en Gaceta Oficial Nº 33.170, de fecha 22 de febrero de 1985.
(Ratificada por Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela).

ü  Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.
Adoptado en la Paz, República de Bolivia, el 24 de mayo de 1984.
Publicado en Gaceta Oficial N° 4.580 Extraordinario, de fecha 21 de mayo de 1993.
(Ratificada por Argentina, Ecuador, México y Venezuela).

ü  Convención Interamericana contra la Corrupción
Adoptada en Caracas, el 29 de marzo de 1996.
Gaceta Oficial N° 36.211, de fecha 22 de mayo de 1997.
(Ratificada por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú, Estados Unidos de América, Uruguay y Venezuela).

ü  Convención Interamericana sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal
Suscrita en Washington, el 27 de agosto de 1992.
Publicado en Gaceta Oficial Nº 4.999, de fecha 03 de noviembre de 1995.
(Ratificada por Canadá, USA, Perú y Venezuela).

ü  Convención Interamericana Contra el Terrorismo.
      Suscrita en Bridgetown, el 3 de junio de 2002.
      Publicado en Gaceta Oficial Nº 37.841, de fecha 17 de diciembre de 2003.
      (Ratificada por Antigua y Barbuda, Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Dominica, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Trinidad y Tobago y Venezuela).

Organización de las Naciones Unidas

ü  Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Adoptada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988.
Publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991.
     
ü  Convención de la Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
Adoptada en Palermo, República de Italia, el 15 de diciembre de 2000.
Publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 del 4 de enero de 2002.
           
LEGISLACIÓN VIGENTE CON DISPOSICIONES EN MATERIA DE ASISTENCIA Y EXTRADICIÓN

ü  Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266, del 2 de Octubre de 1.998.

ü  Código Orgánico Procesal Penal.
Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558, de fecha 14 de Noviembre de 2001.

ü  Código Penal.
Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.763, de fecha 16 de Marzo de 2005.

ü  Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.789, de fecha 26 de Octubre de 2005.

ü  Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.337, de fecha 16 de Diciembre de 2005.

La frase del día:
Nada obligado es bueno

24/6/2017 Penas

La frase del día:
Nada obligado es bueno

LAS PENAS
Se desarrolla el marco normativo previsto para la ejecución penal, destacando los principios rectores sobre los que se sustenta la validez jurídica de la normativa relativa a la ejecución penal.

LEGISLACIÓN
Grandes programas de política criminal, es decir, el marco legislativo: Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal (2012), Ley de Régimen Penitenciario, Código Orgánico Penitenciario y otras leyes especiales.

LAS PENAS
El surgimiento de la prisión como sanción penal significó, con algunos matices, la unificación de opiniones en cuanto a la calidad de las penas, mediante la privación de un tiempo determinado de libertad, manteniéndose el criterio de proporcionalidad mediado por los principios de legalidad y judicialidad, que otorgaron a su aplicación una medida pre-establecida, determinada previa la comprobación del hecho y la culpabilidad de su autor, mediante un juicio penal y dentro de un quantum mínimo y máximo previsto en la ley para cada delito.

LAS PENAS
En lo atinente a los criterios legales sobre la ejecución de la pena, la normativa interna acoge el principio de humanidad, por lo que se encuentran proscritos la pena de muerte, los trabajos forzados y cualquier trato cruel o degradante. Asimismo, se consagra la función resocializadora de la pena privativa de libertad como corolario de dicho principio.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
El principio de presunción de inocencia, es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla fundamental. En tal sentido solo y únicamente a través de un proceso judicial en el que se demuestre la culpabilidad de la persona podrá aplicarse una pena o sanción. Es, en definitiva, la idea de que todas las personas son inocentes hasta que se demuestre lo contrario. 

La presunción de inocencia es un principio básico en el ámbito del Derecho Penal y doctrinalmente podemos decir que el mismo se le puede atribuir a César Beccaria.

PRIVATIVA DE LIBERTAD
Se denomina privativa de libertad a la pena impuesta por un determinado Tribunal como consecuencia de un proceso penal, la cual consiste en quitarle al reo su efectiva libertad personal ambulatoria, en otras palabras, la libertad que tiene este para desplazarse por donde el mismo desee; para tal fin el Juez fijará para el cumplimiento de esta pena que el sentenciado quede recluido dentro de un establecimiento especial (recinto penitenciario).

LA PENA
La pena viene a ser la consecuencia lógica del delito y consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor que debe estar previamente establecida en una determinada ley y que es impuesta a través de un proceso judicial como retribución en razón del mal del delito cometido por la persona. En tal sentido la comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal y por ello la sugestión del trasgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico, en este caso la pena.

La pena no debe considerarse como una revancha social, sino como una oportunidad que se le brinda al individuo infractor para que reoriente su comportamiento y respete las normas sociales infringidas.

FUENTE de la información:
Universidad Yacambú. Maestría en Ciencias Penales y Criminológicas: segundo trimestre. Materia: penología y derecho penitenciario.

La frase del día:
Nada obligado es bueno

24/6/2017 Nulidad [3]

La frase del día:
Nada obligado es bueno

N° de Expediente: C05-66 N° de Sentencia: 286
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Nulidad de oficio por las Cortes de Apelaciones
Martes, 06 de agosto de 2013

...en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la corte de apelaciones, dicha institución no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación.

Tal proceder además de representar una subrogación del órgano jurisdiccional en las facultades y cargas de las partes, llevaría a los justiciables a esbozar cualquier argumento, sin importar lo que expusieren, o incluso a no tener que fundamentarlos, sino a manifestar su inconformidad con una decisión en concreto para que el órgano jurisdiccional competente analice la situación y exponga los fundamentos de hecho y derecho que llevarían a anular o confirmar el acto impugnado como si se tratara de una apelación civil, donde basta con anunciar un simple “apelo” para que el tribunal superior entre a conocer de nuevo el fallo sobre la base de los planteamientos expuestos por las partes en primera instancia.

La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 174:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse:

Artículo 175:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.

La frase del día:
Nada obligado es bueno

23 de junio de 2017

23/6/2017 Art. 350 CRBV Interpretación TSJ

La frase del día:
Los militares no comienzan las guerras. Los políticos comienzan las guerras- William Westmoreland.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Los recurrentes aducen que el artículo 350, en tanto norma integrante de la Constitución de 1999, debe tener plena aplicación aun sin desarrollo legislativo; pues si no estaríamos en presencia de un derecho fundamental cuya vigencia quedaría en suspenso indefinido.
En efecto, esta disposición constitucional no ha tenido desarrollo legislativo, por lo cual, cualquier duda sobre su adecuada interpretación es una razón para la procedencia de la acción de interpretación constitucional, tal como lo ha decidido esta Sala en fallos precedentes (vid. sentencias Nos. 1077/2000 y 457/2001). Por otra parte, no hay remisión en el dispositivo objeto de la presente acción al legislador, por lo cual, de proceder a la interpretación del artículo 350, con carácter general, abstracto y vinculante, no implicaría violación de la reserva legal; y así se decide.
2. Los accionantes asimismo concluyen que de la redacción del precitado artículo se deduce ambigüedad en su contenido, lo cual puede hacerlo inoperante e incongruente con la Constitución y sus principios.
En este sentido, esta Sala observa que si bien cualquier vocablo puede admitir más de una acepción, lo cual involucraría una ambigüedad lingüística, común a muchas palabras integrantes de la lengua española, dicha ambigüedad, obscuridad o imprecisión pueden subsanarse en función de una adecuada interpretación de la disposición, que atienda a la inserción del dispositivo normativo dentro del texto Constitucional, legal o sublegal que lo contenga.
Debe siempre tenerse presente en el campo de la hermenéutica constitucional las reglas de interpretación expuestas por el Profesor LINARES QUINTANA en su Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, reproducidas por el Doctor Humberto LA ROCHE en su obra DERECHO CONSTITUCIONAL, Tomo I, Parte General (Valencia. Vadell Hermanos Editores. 1991. Pág. 231); las cuales en su numeral 4) insisten en que la norma “debe ser interpretada como un conjunto armónico y sistematizado” y no pretender discernir su significado de una manera aislada de su contexto normativo.
Por otra parte, es preciso tomar en consideración que la Constitución es efectivamente la base de todo el ordenamiento jurídico y, en tal condición, resume en trescientos cincuenta y un (351) artículos, las disposiciones que sirven de base para la organización del Estado y para los derechos y garantías fundamentales. Es en consecuencia, absurdo pretender que el Constituyente en una disposición deba precisar la acepción de cada uno de sus vocablos, ya que ello implicaría no una Carta Fundamental sino una compilación normativa que involucraría todo el ordenamiento positivo.
Tal pretensión reñiría la concepción del derecho dentro de la familia romano-germánica al cual nuestro ordenamiento está adscrito y contrariaría el sistema jurídico continental que centra la regulación jurídica de la vida social en la norma legal, completamente objetivada, con carácter general y abstracto.
Tomando como norte estas consideraciones previas, esta Sala observa:
a) Que la palabra pueblo contenida en la norma cuya interpretación se solicitó tiene, de conformidad con lo previsto en el Diccionario de la Lengua Española (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Madrid. España. 2001 –Vigésima Segunda Edición-. Tomo 8. Pág. 1.260), las siguientes acepciones: 1) Ciudad o Villa; 2) Población de menor categoría; 3) Conjunto de personas, de un lugar, región o país; 4) Gente común y humilde de una población; 5) País con gobierno independiente.
Sin embargo, si se hace una interpretación de dicho vocablo, en consonancia con el resto del texto constitucional, debe concluirse, sin dudas, que el sentido que debe atribuirse al mismo debe vincularse al principio de la soberanía popular que el Constituyente ha incorporado al artículo 5 del texto fundamental.
En efecto, dicha disposición pauta que “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”. Este dispositivo se relaciona necesariamente con el derecho que asiste “a todos los ciudadanos y ciudadanas a participar libremente en los asuntos públicos” (artículo 62) y al derecho al sufragio que, según el artículo 63 eiusdem,se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas” (subrayados nuestros).
Estas disposiciones, entre otras, no son más que la concreción normativa del principio de la soberanía popular, una de las bases esenciales de la concepción democrática de la soberanía.
La paternidad de dichas bases es atribuida a Juan Jacobo Rousseau, quien hace residir la soberanía en cada uno de los individuos que componen el Estado, siendo cada uno de ellos detentador de una porción alícuota de esta soberanía. Como consecuencia de esta tesis “se colige que la consagración de la soberanía popular comporta por parte del electorado el ejercicio del mandato imperativo” (LA ROCHE. Ibidem. Págs. 359-361).
El mandato imperativo ha sido expresamente reconocido por el Constituyente de 1999, al consagrar como eje fundamental de la democracia participativa, la exigencia de la rendición de cuentas (artículo 66) y la posibilidad de la revocatoria de los cargos y magistraturas de elección popular mediante referendo (artículo 72).
Por lo expuesto, debe concluirse que el sentido que debe asignarse al pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades.
Por otra parte, en la medida en que la soberanía reside de manera fraccionada en todos los individuos que componen la comunidad política general que sirve de condición existencial del Estado Nacional, siendo cada uno de ellos titular de una porción o alícuota de esta soberanía, tienen el derecho y el deber de oponerse al régimen, legislación o autoridad que resulte del ejercicio del poder constituyente originario que contraríe principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos; y así se decide.
b) El desconocimiento al cual alude el artículo 350, implica la no aceptación de cualquier régimen, legislación o autoridad que se derive del ejercicio del poder constituyente originario cuando el resultado de la labor de la Asamblea Constituyente contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos. Este “desconocer” al cual refiere dicha disposición, puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanismos para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a saber: “la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas”.
Lo que sí considera imprescindible esta Sala, en función de los argumentos expuestos supra, es precisar el sentido de esta modalidad de resistencia democrática, en congruencia con el texto Constitucional considerado en su integridad, a fin de que su interpretación aislada no conduzca a conclusiones peligrosas para la estabilidad política e institucional del país, ni para propiciar la anarquía. A tal respecto, esta Sala aclara que el argumento del artículo 350 para justificar el “desconocimiento” a los órganos del poder público democráticamente electos, de conformidad con el ordenamiento constitucional vigente, es igualmente impertinente. Se ha pretendido utilizar esta disposición como justificación del “derecho de resistencia” o “derecho de rebelión” contra un gobierno violatorio de los derechos humanos o del régimen democrático, cuando su sola ubicación en el texto Constitucional indica que ese no es el sentido que el constituyente asigna a esta disposición.
En efecto, esta norma está contenida en el Capítulo III (De la Asamblea Nacional Constituyente) del Título IX (De la Reforma Constitucional), como un límite al Poder Constituyente. Cuando se anunció la decisión de convocar una Asamblea Constituyente bajo la vigencia de la Carta Magna de 1961, se planteó la duda acerca de si ese poder originario era o no ilimitado. Como lo reconoció la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político administrativa del 19-01-99, que abrió el camino a la convocatoria de la Asamblea Constituyente, en principio, el poder constituyente originario es incondicionado e ilimitado, en relación a la organización de los poderes del Estado. Sin embargo, en doctrina se han establecido límites generales a dicho poder, como el respeto de los derechos fundamentales del hombre (Sieyés); al principio de la división de los poderes; a la idea de la democracia (Torres del Moral); a las condiciones existenciales del Estado, entre otros. Algunos de estos límites fueron incorporados dentro de las bases comiciales para el referendo consultivo del 25 de abril de 1999, concretamente la Base Octava, que a la letra señala:
Una vez instalada la Asamblea Nacional Constituyente, como poder originario que recoge la soberanía popular, deberá dictar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo como límites los valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos”.
Pues bien, al incorporar el Constituyente esta modalidad de revisión constitucional en la Constitución de 1999 estableció, en el artículo 350, último del Capítulo III, los límites a este Poder, que sigue en lo fundamental lo contenido en la Base Octava ya aludida. El régimen constitucional resultante, así como la normativa legal o las autoridades públicas que se funden o deriven de dicho régimen, deben respetar la tradición republicana, la independencia, la paz, la libertad, la democracia y los derechos humanos.
El derecho de resistencia a la opresión o a la tiranía, como es el caso de los regímenes de fuerza surgidos del pronunciamiento militar, que nacen y actúan con absoluta arbitrariedad, está reconocido en el artículo 333 de la Constitución, cuya redacción es casi idéntica al artículo 250 de la Carta de 1961. Esta disposición está vinculada, asimismo, con el artículo 138 eiusdem, que declara que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
El derecho a la restauración democrática (defensa del régimen constitucional) contemplado en el artículo 333, es un mecanismo legítimo de desobediencia civil que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no constitucional.
Aparte de la hipótesis antes descrita sólo debe admitirse en el contexto de una interpretación constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para justiciar un agravio determinado, producido por “cualquier régimen, legislación o autoridad”, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene.
No puede y no debe interpretarse de otra forma la desobediencia o desconocimiento al cual alude el artículo 350 de la Constitución, ya que ello implicaría sustituir a conveniencia los medios para la obtención de la justicia reconocidos constitucionalmente, generando situaciones de anarquía que eventualmente pudieran resquebrajar el estado de derecho y el marco jurídico para la solución de conflictos fijados por el pueblo al aprobar la Constitución de 1999.
En otros términos, sería un contrasentido pretender como legítima la activación de cualquier medio de resistencia a la autoridad, legislación o régimen, por encima de los instrumentos que el orden jurídico pone a disposición de los ciudadanos para tales fines, por cuanto ello comportaría una transgresión mucho más grave que aquella que pretendiese evitarse a través de la desobediencia, por cuanto se atentaría abierta y deliberadamente contra todo un sistema de valores y principios instituidos democráticamente, dirigidos a la solución de cualquier conflicto social, como los previstos en la Constitución y leyes de la República, destruyendo por tanto el espíritu y la esencia misma del Texto Fundamental.
Debe advertirse en este orden de ideas que no resulta pertinente, al menos en este estado, que esta Sala analice los mecanismos para hacer efectivo tal desconocimiento, ya que el carácter constitucional o no de los mismos no ha sido sometido a su consideración ni forma parte de la interpretación de la norma objeto del presente recurso. Así se declara.
c) En lo que concierne a los términos “tradición republicana”, “independencia”, “paz” y “libertad”; éstos no requieren aclaración alguna, pues su sentido es inequívoco en la lengua castellana, además de que el propio Constituyente lo ha plasmado tanto en el Preámbulo como en el Título I (Principios Fundamentales) de la Carta de 1999, que consagra la libertad e independencia del país (artículo 1); la opción por la paz internacional “en la Doctrina de Simón Bolívar, el Libertador” (artículo 1); la libertad de la Nación (artículo 1) (y como valor intrínseco del ser humano –artículo 44-); y el modelo republicano de gobierno, consagrado expresamente en la parte orgánica de la Constitución.
d) Tampoco tiene consistencia el planteamiento acerca de la presunta ambigüedad de términos como “valores, principios y garantías democráticas”, pues el carácter “genérico” que aluden los recurrentes sólo puede entenderse si se hace abstracción del resto del texto fundamental y se pretende una interpretación aislada del artículo 350.
En efecto, estos valores y principios, al igual que los derechos humanos, son precisamente el objeto de la regulación constitucional en éste y en cualquier país; tanto en lo que concierne a la organización democrática de los poderes públicos como en lo relativo a la parte dogmática (libertades fundamentales y garantías). En consecuencia, la aclaratoria solicitada en relación al supuesto contenido genérico y/o ambiguo de estos conceptos resulta improcedente; y así se decide.

N° Sentencia: 24

N° Expediente: 02-1559

Procedimiento: Recurso de Interpretación
Partes: ELBA PAREDES YESPICA y AGUSTÍN HERNÁNDEZ
Decisión: Resuelta la acción de interpretación en los términos expuestos
Ponente: Iván Rincón Urdaneta

La frase del día:
Los militares no comienzan las guerras. Los políticos comienzan las guerras- William Westmoreland.

22 de junio de 2017

22/6/2017 Nulidad [2]

La frase del día:
Si estás deprimido, es porque vives en el pasado. Si estás estresado, es porque vives en el futuro. Si estás en paz, es porque vives el presente.LAO TSÉ

N° de Expediente: A14-404 N° de Sentencia: 353
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez. La inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado
Jueves, 13 de noviembre de 2014

Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.

Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.

La frase del día:
Si estás deprimido, es porque vives en el pasado. Si estás estresado, es porque vives en el futuro. Si estás en paz, es porque vives el presente.LAO TSÉ

21 de junio de 2017

21/6/2017 Nulidad

La frase del día:
Más sabe el diablo por viejo que por diablo

N° de Expediente: C15-93 N° de Sentencia: 277
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Nulidad absoluta de un acto procesal. Perturbación del orden procesal
Viernes, 08 de mayo de 2015

...no pueden pretender las partes buscar el impugnar un fallo mediante una solicitud de nulidad, cuando este es objeto de los recursos de apelación o de casación según la instancia en que se encuentre el proceso penal.

Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad absoluta de un acto procesal supondría perturbar el orden procesal, y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en un supuesto como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presenta con tal fin es improcedente.

En consecuencia, como bien se sabe es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por aquello de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones; no obstante, esta Sala aprecia que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto procesal, como ocurrió en el presente caso, solo sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; por ende la decisión judicial precluye la oportunidad para una declaratoria de tal índole.

La frase del día:
Más sabe el diablo por viejo que por diablo