“Los
militares no comienzan las guerras. Los políticos comienzan las guerras” - William Westmoreland.
VII
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
1. Los recurrentes
aducen que el artículo 350, en tanto norma integrante de la Constitución de
1999, debe tener plena aplicación aun sin desarrollo legislativo; pues si no
estaríamos en presencia de un derecho fundamental cuya vigencia quedaría en
suspenso indefinido.
En efecto, esta
disposición constitucional no ha tenido desarrollo legislativo, por lo cual,
cualquier duda sobre su adecuada interpretación es una razón para la
procedencia de la acción de interpretación constitucional, tal como lo ha
decidido esta Sala en fallos precedentes (vid. sentencias Nos. 1077/2000 y
457/2001). Por otra parte, no hay remisión en el dispositivo objeto de la
presente acción al legislador, por lo cual, de proceder a la interpretación del
artículo 350, con carácter general, abstracto y vinculante, no implicaría
violación de la reserva legal; y así se decide.
2. Los accionantes
asimismo concluyen que de la redacción del precitado artículo se deduce
ambigüedad en su contenido, lo cual puede hacerlo inoperante e incongruente con
la Constitución y sus principios.
En este sentido, esta
Sala observa que si bien cualquier vocablo puede admitir más de una acepción,
lo cual involucraría una ambigüedad lingüística, común a muchas palabras
integrantes de la lengua española, dicha ambigüedad, obscuridad o imprecisión
pueden subsanarse en función de una adecuada interpretación de la disposición,
que atienda a la inserción del dispositivo normativo dentro del texto
Constitucional, legal o sublegal que lo contenga.
Debe siempre tenerse
presente en el campo de la hermenéutica constitucional las reglas de
interpretación expuestas por el Profesor LINARES QUINTANA en su Tratado de
la Ciencia del Derecho Constitucional, reproducidas por el Doctor Humberto
LA ROCHE en su obra DERECHO CONSTITUCIONAL, Tomo I, Parte General (Valencia.
Vadell Hermanos Editores. 1991. Pág. 231); las cuales en su numeral 4) insisten
en que la norma “debe ser interpretada como un conjunto armónico y
sistematizado” y no pretender discernir su significado de una manera
aislada de su contexto normativo.
Por otra parte, es
preciso tomar en consideración que la Constitución es efectivamente la base de
todo el ordenamiento jurídico y, en tal condición, resume en trescientos
cincuenta y un (351) artículos, las disposiciones que sirven de base para la
organización del Estado y para los derechos y garantías fundamentales. Es en consecuencia,
absurdo pretender que el Constituyente en una disposición deba precisar la
acepción de cada uno de sus vocablos, ya que ello implicaría no una Carta
Fundamental sino una compilación normativa que involucraría todo el
ordenamiento positivo.
Tal pretensión
reñiría la concepción del derecho dentro de la familia romano-germánica al cual
nuestro ordenamiento está adscrito y contrariaría el sistema jurídico
continental que centra la regulación jurídica de la vida social en la norma
legal, completamente objetivada, con carácter general y abstracto.
Tomando como norte
estas consideraciones previas, esta Sala observa:
a) Que la palabra
pueblo contenida en la norma cuya interpretación se solicitó tiene, de
conformidad con lo previsto en el Diccionario de la Lengua Española
(REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Madrid. España. 2001 –Vigésima Segunda Edición-. Tomo
8. Pág. 1.260), las siguientes acepciones: 1) Ciudad o Villa; 2) Población de
menor categoría; 3) Conjunto de personas, de un lugar, región o país; 4) Gente
común y humilde de una población; 5) País con gobierno independiente.
Sin embargo, si se
hace una interpretación de dicho vocablo, en consonancia con el resto del texto
constitucional, debe concluirse, sin dudas, que el sentido que debe atribuirse
al mismo debe vincularse al principio de la soberanía popular que el
Constituyente ha incorporado al artículo 5 del texto fundamental.
En efecto, dicha
disposición pauta que “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo,
quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la
ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el
Poder Público”. Este dispositivo se relaciona necesariamente con el derecho
que asiste “a todos los ciudadanos y ciudadanas a participar libremente
en los asuntos públicos” (artículo 62) y al derecho al sufragio que, según
el artículo 63 eiusdem, “se ejercerá mediante votaciones
libres, universales, directas y secretas” (subrayados nuestros).
Estas disposiciones,
entre otras, no son más que la concreción normativa del principio de la
soberanía popular, una de las bases esenciales de la concepción democrática de
la soberanía.
La paternidad de
dichas bases es atribuida a Juan Jacobo Rousseau, quien hace residir la
soberanía en cada uno de los individuos que componen el Estado, siendo cada uno
de ellos detentador de una porción alícuota de esta soberanía. Como
consecuencia de esta tesis “se colige que la consagración de la soberanía
popular comporta por parte del electorado el ejercicio del mandato imperativo”
(LA ROCHE. Ibidem. Págs. 359-361).
El mandato imperativo
ha sido expresamente reconocido por el Constituyente de 1999, al consagrar como
eje fundamental de la democracia participativa, la exigencia de la rendición de
cuentas (artículo 66) y la posibilidad de la revocatoria de los cargos y
magistraturas de elección popular mediante referendo (artículo 72).
Por lo expuesto, debe
concluirse que el sentido que debe asignarse al pueblo de Venezuela es el
conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una
clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades.
Por otra parte, en la
medida en que la soberanía reside de manera fraccionada en todos los individuos
que componen la comunidad política general que sirve de condición existencial
del Estado Nacional, siendo cada uno de ellos titular de una porción o alícuota
de esta soberanía, tienen el derecho y el deber de oponerse al régimen,
legislación o autoridad que resulte del ejercicio del poder constituyente
originario que contraríe principios y garantías democráticos o menoscabe los
derechos humanos; y así se decide.
b) El desconocimiento
al cual alude el artículo 350, implica la no aceptación de cualquier régimen,
legislación o autoridad que se derive del ejercicio del poder constituyente
originario cuando el resultado de la labor de la Asamblea Constituyente
contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los
derechos humanos. Este “desconocer” al cual refiere dicha disposición,
puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanismos para la
participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en particular los
de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a saber: “la
elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación
del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el
cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas”.
Lo que sí considera
imprescindible esta Sala, en función de los argumentos expuestos supra,
es precisar el sentido de esta modalidad de resistencia democrática, en
congruencia con el texto Constitucional considerado en su integridad, a fin de
que su interpretación aislada no conduzca a conclusiones peligrosas para la
estabilidad política e institucional del país, ni para propiciar la anarquía. A
tal respecto, esta Sala aclara que el argumento del artículo 350 para
justificar el “desconocimiento” a los órganos del poder público
democráticamente electos, de conformidad con el ordenamiento constitucional
vigente, es igualmente impertinente. Se ha pretendido utilizar esta disposición
como justificación del “derecho de resistencia” o “derecho de
rebelión” contra un gobierno violatorio de los derechos humanos o del
régimen democrático, cuando su sola ubicación en el texto Constitucional indica
que ese no es el sentido que el constituyente asigna a esta disposición.
En efecto, esta norma
está contenida en el Capítulo III (De la Asamblea Nacional Constituyente) del
Título IX (De la Reforma Constitucional), como un límite al Poder
Constituyente. Cuando se anunció la decisión de convocar una Asamblea
Constituyente bajo la vigencia de la Carta Magna de 1961, se planteó la duda
acerca de si ese poder originario era o no ilimitado. Como lo reconoció la
antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político
administrativa del 19-01-99, que abrió el camino a la convocatoria de la
Asamblea Constituyente, en principio, el poder constituyente originario es
incondicionado e ilimitado, en relación a la organización de los poderes del
Estado. Sin embargo, en doctrina se han establecido límites generales a dicho
poder, como el respeto de los derechos fundamentales del hombre (Sieyés); al
principio de la división de los poderes; a la idea de la democracia (Torres del
Moral); a las condiciones existenciales del Estado, entre otros. Algunos de
estos límites fueron incorporados dentro de las bases comiciales para el
referendo consultivo del 25 de abril de 1999, concretamente la Base Octava, que
a la letra señala:
“Una vez instalada
la Asamblea Nacional Constituyente, como poder originario que recoge la
soberanía popular, deberá dictar sus propios estatutos de funcionamiento,
teniendo como límites los valores y principios de nuestra historia republicana,
así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y
compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de
los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del
más absoluto respeto de los compromisos asumidos”.
Pues bien, al
incorporar el Constituyente esta modalidad de revisión constitucional en la
Constitución de 1999 estableció, en el artículo 350, último del Capítulo III,
los límites a este Poder, que sigue en lo fundamental lo contenido en la Base Octava
ya aludida. El régimen constitucional resultante, así como la normativa legal o
las autoridades públicas que se funden o deriven de dicho régimen, deben
respetar la tradición republicana, la independencia, la paz, la libertad, la
democracia y los derechos humanos.
El derecho de
resistencia a la opresión o a la tiranía, como es el caso de los regímenes de
fuerza surgidos del pronunciamiento militar, que nacen y actúan con absoluta
arbitrariedad, está reconocido en el artículo 333 de la Constitución, cuya
redacción es casi idéntica al artículo 250 de la Carta de 1961. Esta
disposición está vinculada, asimismo, con el artículo 138 eiusdem,
que declara que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
El derecho a la
restauración democrática (defensa del régimen constitucional) contemplado en el
artículo 333, es un mecanismo legítimo de desobediencia civil que comporta la
resistencia a un régimen usurpador y no constitucional.
Aparte de la
hipótesis antes descrita sólo debe admitirse en el contexto de una
interpretación constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión,
la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los
recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para
justiciar un agravio determinado, producido por “cualquier régimen,
legislación o autoridad”, no sea materialmente posible ejecutar el
contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan
deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el
ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la
propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga
a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá
ser tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se
han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución
contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de
la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene.
No puede y no debe
interpretarse de otra forma la desobediencia o desconocimiento al cual alude el
artículo 350 de la Constitución, ya que ello implicaría sustituir a
conveniencia los medios para la obtención de la justicia reconocidos
constitucionalmente, generando situaciones de anarquía que eventualmente
pudieran resquebrajar el estado de derecho y el marco jurídico para la solución
de conflictos fijados por el pueblo al aprobar la Constitución de 1999.
En otros términos,
sería un contrasentido pretender como legítima la activación de cualquier medio
de resistencia a la autoridad, legislación o régimen, por encima de los
instrumentos que el orden jurídico pone a disposición de los ciudadanos para
tales fines, por cuanto ello comportaría una transgresión mucho más grave que
aquella que pretendiese evitarse a través de la desobediencia, por cuanto se
atentaría abierta y deliberadamente contra todo un sistema de valores y
principios instituidos democráticamente, dirigidos a la solución de cualquier
conflicto social, como los previstos en la Constitución y leyes de la
República, destruyendo por tanto el espíritu y la esencia misma del Texto
Fundamental.
Debe advertirse en
este orden de ideas que no resulta pertinente, al menos en este estado, que
esta Sala analice los mecanismos para hacer efectivo tal desconocimiento, ya
que el carácter constitucional o no de los mismos no ha sido sometido a su
consideración ni forma parte de la interpretación de la norma objeto del presente
recurso. Así se declara.
c) En lo que
concierne a los términos “tradición republicana”, “independencia”,
“paz” y “libertad”; éstos no requieren aclaración alguna, pues su
sentido es inequívoco en la lengua castellana, además de que el propio
Constituyente lo ha plasmado tanto en el Preámbulo como en el Título I
(Principios Fundamentales) de la Carta de 1999, que consagra la libertad e
independencia del país (artículo 1); la opción por la paz internacional “en
la Doctrina de Simón Bolívar, el Libertador” (artículo 1); la libertad
de la Nación (artículo 1) (y como valor intrínseco del ser humano –artículo
44-); y el modelo republicano de gobierno, consagrado expresamente en la parte
orgánica de la Constitución.
d) Tampoco tiene
consistencia el planteamiento acerca de la presunta ambigüedad de términos como
“valores, principios y garantías democráticas”, pues el carácter “genérico”
que aluden los recurrentes sólo puede entenderse si se hace abstracción del
resto del texto fundamental y se pretende una interpretación aislada del
artículo 350.
En efecto, estos
valores y principios, al igual que los derechos humanos, son precisamente el
objeto de la regulación constitucional en éste y en cualquier país; tanto en lo
que concierne a la organización democrática de los poderes públicos como en lo
relativo a la parte dogmática (libertades fundamentales y garantías). En
consecuencia, la aclaratoria solicitada en relación al supuesto contenido
genérico y/o ambiguo de estos conceptos resulta improcedente; y así se decide.
N° Sentencia: 24 |
N° Expediente: 02-1559 |
Procedimiento: Recurso de Interpretación
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Partes: ELBA PAREDES YESPICA y AGUSTÍN HERNÁNDEZ
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Decisión: Resuelta la acción
de interpretación en los términos expuestos
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Ponente: Iván Rincón Urdaneta
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La frase del día:
“Los
militares no comienzan las guerras. Los políticos comienzan las guerras” - William Westmoreland.
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