DERECHO PENAL
Apropiación indebida simple
En nuestro criterio, esta conducta implica
incorporar ilícitamente al dominio del agente, el bien que éste posee ad inicio, por
haberlo recibido bajo un título que comporta la obligación de restituirlo
o de usarlo de manera determinada.
La acción en este tipo penal consiste en
apropiarse de una cosa ajena, que se le hubiere confiado o entregado a la
persona con la obligación de restituirla o darle un uso determinado.
Según el autor José Rafael Mendoza Troconis:
“Apropiarse es hacer propia una cosa, tomarla para sí haciéndose dueño de ella
o convertirla en su beneficio o en el de un tercero. (...) Son actos de
apropiación no restituir la cosa, bien simplemente o a su debido tiempo o negar
haberla recibido”.
Esa acción de apropiación que exige el tipo penal in commento,
puede ser ejecutada bien sea en un sentido positivo (cuando el agente que posee
lícitamente la cosa ajena, realiza -sin hallarse legitimado para ello- actos de
disposición sobre ésta, como si fuere su dueño); o mediante la perpetración de
actos negativos (con los cuales el agente se rehúsa, sin derecho, a restituir
el objeto a su dueño).
En cualquiera de ambos casos, el acto de
apropiación -a los efectos de este tipo penal- entraña la existencia de un
elemento material, referido al dominio de la cosa; y otro de carácter
psicológico, atinente al ánimo de dueño que debe tener el agente del delito.
En lo que respecta al elemento material de esta conducta,
conviene advertir que el autor Alberto Arteaga Sánchez ha sostenido lo
siguiente: “El elemento material no supone una conducta de apoderamiento
físico, ya que se tiene la cosa, entregada o confiada, expresándole la
apropiación, cum
animo domini (...)”.
Éste es precisamente uno de los elementos
característicos de este delito, pues -a diferencia de otros tipos penales que
han sido sancionados en nuestro ordenamiento jurídico penal-, en este caso -al
momento de ejecutar la acción- el sujeto activo se encuentra en posesión
legítima de la cosa (ya sea en un sentido fáctico o jurídico), y es con la
apropiación del bien, es decir, la incorporación de ella a su dominio, que éste
convierte a la posesión del objeto en ilícita, por actos positivos o negativos
no autorizados. Esto es lo que el autor Francisco Muñoz Conde ha denominado
como la “transmutación de la posesión lícita originaria en una propiedad
ilícita o antijurídica”.
Conforme lo refiere el autor José Rafael Mendoza
Troconis: “La conducta está en la inversión del título de la posesión, mediante
la cual el agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el título o
razón jurídica por el que posee”.
Con ello resulta claro que lo sancionado por el
artículo 466 del Código Penal, no es el acto de apoderamiento físico del bien
(toda vez que el agente ya tiene la cosa al momento de ejecutar el delito), lo
que este precepto jurídico sanciona en concreto es la conversión de esa
posesión originaria (lícita) de la cosa en antijurídica, mediante los actos
positivos o negativos que se han señalado.
En lo que concierne al elemento psicológico de
esta conducta, es pertinente aclarar que -para la configuración de la acción-
no basta que el agente incorpore la cosa a su dominio en el sentido que se ha expresado;
sino que además resulta preciso que dicha conducta haya sido realizada con animus domini,
entiéndase: con la intención de ser su dueño; y que se haya perseguido con ello
un provecho, bien sea propio o ajeno.
Se trata de un delito doloso, que no admite forma
de realización culposa, en cuanto se requiere el conocimiento y la voluntad del
agente, acerca de todas las circunstancias exigidas por el tipo penal para que
éste se concrete
La doctrina ha entendido que el proceso ejecutivo
de este tipo penal es fraccionable, pero -aunque se admita la tentativa- se
excluye su frustración, en atención al tratamiento que sobre el delito
imperfecto ha consagrado nuestro ordenamiento jurídico.
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano; año 2009.
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
19 de agosto de 2015
18 de agosto de 2015
65 C. P.
DERECHO PENAL
La No Exigibilidad de Otra Conducta
Al hablar de NO EXIGIBILIDAD DE
OTRA CONDUCTA tengamos presente que es cuando hay un estado de necesidad, una defensa
subjetiva u otros supuestos.
1. Estado de Necesidad: Se obre por la necesidad de salvaguardar un
bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado
dolosamente (de manera voluntaria) por la persona.
Los requisitos de ese estado de necesidad, son los siguientes:
a) Tiene que haber un peligro
grave e inminente para la propia persona o la de la otra (tercera persona).
b) Que la situación de peligro no
haya sido ocasionada o causada voluntariamente por el agente.
c) Tiene que haber una inevitabilidad
del peligro y proporción; ya que estaríamos hablando, que el necesitado no
pueda evitar el peligro de otra manera y de la actuación que el necesitado
realiza, la cual tiene que ser en forma proporcionada a la del peligro.
2. Defensa Subjetiva: Es
cuando hay un exceso en la defensa realizada por incertidumbre, temor o terror;
en pocas palabras, se actúa en base a un temor, incertidumbre o terror.
3. Otros Supuestos:
Aquí hablaríamos cuando hay encubrimiento de parientes cercanos, amparo a
parientes o amigos íntimos, entre otras cosas.
DIFERENCIAS ENTRE LA LEGÍTIMA DEFENSA
Y EL ESTADO DE NECESIDAD
1) En la legitima
defensa, se encuentra en pugna un interés ilegitimo, el del agresor; contra un
interés legitimo de la persona agredida que se defiende.
Mientras que en el estado de necesidad, ambos intereses
son legítimos.
2) En la legítima
defensa, la situación de peligro
para los bienes jurídicamente protegidos, es siempre causada por una conducta
agresiva humana.
Mientras que la situación de
peligro propia del estado de necesidad,
puede ser causado por una conducta humana; pero también, por un animal, la
fuerza natural, entre otros.
3) Mediante la legítima
defensa se pueden defender todos los
bienes o derechos legítimamente protegidos.
En el estado de necesidad solamente se pueden proteger 2 bienes
jurídicos: la vida y la integridad física.
4) La legitima defensa
no consagra la defensa de un tercero, por lo que sólo podrá el agente defender
su propia persona o derechos.
Y el estado de necesidad si permite el auxilio a terceras personas.
5) La persona que obra
en legítima defensa está exento de responsabilidad civil.
Y el agente que obra protegido por
estado de necesidad, responde por
los daños causados e incluso, cuando se trata de auxilio a terceros. Son
llamados a responder civilmente.
Estado Necesidad
DERECHO PENAL
Estado de necesidad
Uno de los presupuestos o
elementos esenciales exigidos para considerar que un sujeto ha actuado constreñido
por la necesidad de salvar su persona o la de otro, es la existencia de un
peligro de daño a un interés o bien jurídico tutelado, en favor propio o ajeno.
Para configurar ese denominado
Estado de Necesidad, es preciso que el peligro sea grave, es decir, significativo;
requiriéndose además que el interés salvado sea objetivamente valioso.
Cuando el bien jurídico protegido
es mayor al lesionado, se entiende que el Estado de Necesidad es Justificante; mientras que, si el interés afectado guarda un valor
igual o similar al protegido, estaremos en presencia de una causa de Exculpación,
también conocida como Estado de
Necesidad Disculpante.
Uno de los presupuestos o
elementos esenciales exigidos para considerar que un sujeto ha actuado constreñido
por la necesidad de salvar su persona o la de otro, es la existencia de un
peligro de daño a un interés o bien jurídico tutelado, en favor propio o ajeno.
Para configurar ese denominado
Estado de Necesidad, es preciso que el peligro sea grave, es decir, significativo;
requiriéndose además que el interés salvado sea objetivamente valioso.
“...Conviene señalar que -en
general- el Estado de Necesidad ha sido definido doctrinalmente como una “situación
de peligro grave y actual para un bien jurídico propio o ajeno, el cual sólo es
posible salvar mediante la lesión típica de bien es jurídicamente protegidos de
un tercero”.
En nuestro ordenamiento jurídico,
esta figura se encuentra prevista en el artículo 65 numeral 4 del Código Penal,
en el cual se estableció lo siguiente:
“Artículo 65. No es punible: 4. El que obra constreñido por
la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e
inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de
otro modo”.
Se ha entendido que la producción
de un mal leve o insignificante debe ser soportado, sin que resulte admisible
el sacrificio o la lesión de bienes jurídicos de terceros para salvaguardarlos.
La ocurrencia concreta del Estado
de Necesidad, debe valorarse mediante un método ponderativo que permita
apreciar no sólo el riesgo de daño y los bienes jurídicos afectados; sino
además la intensidad de la lesión causada.
Puede ocurrir que el peligro de
daño evitado sea mayor a la lesión ocurrida; o -en otro supuesto- que el riesgo
sea de igual o similar entidad al daño ocasionado. Basado en ello, la doctrina dominante,
siguiendo las premisas de la llamada Teoría
de la Diferenciación,
ha distinguido entre el Estado de Necesidad Justificante y
el Exculpante.
En cualquiera de los casos, el
peligro de daño debe ser inminente o actual, con lo cual se resalta el carácter
de inmediatez que debe tener el riesgo.
Un peligro es inminente cuando
están por ocurrir actos materiales que generan daño; y se entiende actual
cuando éstos se están concretando. En ese sentido, debe aclararse que -para la
afirmación del Estado de Necesidad-, se excluyen aquéllos peligros pasados o
futuros, por contrariar la obligada proximidad del riesgo.
Aunado a todo lo anterior, el
peligro de daño no debe haber sido causado voluntariamente por el sujeto que ha
sacrificado los intereses de un tercero.
Cuando nos referimos a ese actuar
voluntario del sujeto en el presente caso, no aludimos a su mera acción
volitiva de la cual surge el peligro de daño; sino más acertadamente a la
producción intencional de esa necesidad de lesión de un bien jurídico ajeno,
entiéndase la creación dolosa del conflicto de bienes.
En criterio de los autores
Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, “(...) la provocación de una
situación de necesidad impide que el que la provocó pueda después ampararse en
ella”.
Entretanto, Santiago Mir Puig
señala que “La doctrina dominante y la jurisprudencia entienden que falta este
requisito en cuanto el sujeto causa la situación de peligro que amenaza”.
Por otra parte, ha sido una
exigencia expresa de nuestro legislador-contemplada también en el Derecho
Comparado- que el peligro creado no pueda ser evitado de otro modo. Conforme a
ello, debe entenderse que, para la configuración del Estado de Necesidad,
resulta preciso cumplir con el Principio de Necesidad Abstracta, según
el cual la acción salvadora ha de ser ineludible para sacrificar el bien
jurídico de un tercero.
Adicionalmente, la doctrina ha
señalado que, para la configuración del Estado de Necesidad, no basta el
cumplimiento de ese principio en un sentido Abstracto, sino que además se
requiere su acatamiento de modo Concreto.
Al respecto, debemos señalar que
-aunque no se prevé expresamente en nuestra legislación- otro de los presupuestos
exigidos por la dogmática jurídico penal para la existencia del Estado de
Necesidad, es que la lesividad de la afección ocasionada sea la menor posible
(Principio de Necesidad Concreta).
Como corolario de lo anterior,
puede afirmarse que la necesidad de la lesión causada debe tener un carácter
Absoluto.
Aunado a lo anterior, en el ámbito
doctrinal también se ha entendido que -para afirmar el Estado de Necesidad- es
preciso que el sujeto necesitado “no tenga, por su oficio o cargo, obligación
de sacrificarse”.
Se trata de un deber jurídico
atribuido a ciertos sujetos que -en palabras del autor Claus Roxin- gozan de
una “posición jurídica especial”, en virtud de la cual se encuentran obligados
a soportar aquellos riesgos que le sean exigibles. Verificados estos
presupuestos, se entiende que cuando el Estado de Necesidad es Justificante se excluye
la antijuricidad de la conducta; mientras que si el Estado de Necesidad es
Exculpante, lo que se exceptúa es la culpabilidad.
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano; año 2009.
17 de agosto de 2015
Sobr. Def. Prov.
DERECHO PROCESAL PENAL
Sobreseimiento definitivo y provisional. LOPNNA
La diferencia entre éstos, estriba
en que el primero de ellos implica una falta de certeza respecto de la autoría
o participación del imputado, e incluso de la existencia del hecho y en el
segundo, no obstante que no se cuenta con los elementos de convicción
necesarios para el ejercicio de la acción, y que tales elementos probatorios
tampoco resultan suficientes para satisfacer alguno de los supuestos del
sobreseimiento definitivo; existe la posibilidad de que surja algún nuevo
elemento en el lapso de un año, y se reaperture por tanto la investigación.
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano; año 2009.
Causales Sobr.
DERECHO PROCESAL PENAL
Causales de sobreseimiento
El numeral 1 del artículo 318 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece en su contenido dos supuestos que
resultan perfectamente diferenciables, y que deben ser distinguidos cabalmente
El numeral 1 del artículo 318 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece en su contenido dos supuestos que
resultan perfectamente diferenciables, y que deben ser distinguidos cabalmente.
“...el primero consagra una causal objetiva
que está referida al objeto del proceso, e implica que el hecho denunciado no
se verificó en la realidad, mientras que el segundo, dispone una causal subjetiva
que atañe al establecimiento de la autoría o participación de una persona
determinada respecto de los hechos objeto de la investigación,
circunscribiéndose más específicamente a:
1) la ausencia de elementos de
convicción que involucren en la comisión del hecho punible investigado, o bien
2) la existencia de elementos de convicción que determinen su no participación
en éste, pudiendo tratarse también de 3) la ausencia de acción por parte del
sujeto, lo que supone que no se ha producido conducta voluntaria (trátese de
una acción u omisión) que sea penalmente relevante, destruyéndose así en
cualquiera de esos casos algún vínculo (sea de autoría o participación) entre quien
ha sido individualizado como imputado y el hecho objeto de la investigación. Lo
antes expuesto permite evidenciar la incongruencia en la que incurrió, al
invocar conjuntamente dos causales de sobreseimiento que son aplicables a
situaciones distintas, además, resulta necesario advertir que el segundo
supuesto de los previstos en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico
Procesal Penal, supone la previa individualización del imputado, cuestión esta
que no ocurrió en la presente causa, y que -por ende- haría improcedente su
aplicación en este caso...”
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano; año 2009.
16 de agosto de 2015
Recursos Penales
RECURSOS EN MATERIA PENAL
Recurso
de revocación.
Recurso
de apelación de autos.
Recurso
de apelación de sentencia definitiva.
Recurso
de casación.
Recurso
de revisión.
Recurso
de avocamiento.
Amparo
constitucional. Hábeas/Habeas corpus.
Recurso Avocamiento-IV
MATERIA PENAL
El recurso de avocamiento en el
proceso penal
Elementos que caracterizan al
recurso de avocamiento. Son los siguientes:
1.
En primer término, es la atribución que le da la ley a un tribunal
superior para atraer una causa que se está litigando en un tribunal inferior.
2.
La causa objeto del avocamiento debe ser del orden judicial.
3.
La causa objeto del
avocamiento debe estar en curso en un Tribunal de la República.
4.
El avocamiento de unas
de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, procede en materia de su
respectiva competencia.
5.
El avocamiento procede
tanto de oficio como a solicitud de parte.
6.
El avocamiento es un
recurso extraordinario.
7.
Inexistencia de un
medio procesal idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica
infringida.
8.
Requisitos de
admisibilidad y requisitos de procedencia del avocamiento.
9.
Procedimiento para la
sustanciación y decisión del recurso.
Fuente: El recurso de
avocamiento en el proceso penal venezolano. Vol. IX. Derecho Procesal Penal. Freddy
Zambrano. Editorial Atenea C.A. pp.16, 18, 21, 28, 33, 37, 38, 57.
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