19 de agosto de 2015

Apropiación I. S.

DERECHO PENAL

Apropiación indebida simple

En nuestro criterio, esta conducta implica incorporar ilícitamente al dominio del agente, el bien que éste posee ad inicio, por haberlo recibido bajo un título que  comporta la obligación de restituirlo o de usarlo de manera determinada.

La acción en este tipo penal consiste en apropiarse de una cosa ajena, que se le hubiere confiado o entregado a la persona con la obligación de restituirla o darle un uso determinado.

Según el autor José Rafael Mendoza Troconis: “Apropiarse es hacer propia una cosa, tomarla para sí haciéndose dueño de ella o convertirla en su beneficio o en el de un tercero. (...) Son actos de apropiación no restituir la cosa, bien simplemente o a su debido tiempo o negar haberla recibido”.

Esa acción de apropiación que exige el tipo penal in commento, puede ser ejecutada bien sea en un sentido positivo (cuando el agente que posee lícitamente la cosa ajena, realiza -sin hallarse legitimado para ello- actos de disposición sobre ésta, como si fuere su dueño); o mediante la perpetración de actos negativos (con los cuales el agente se rehúsa, sin derecho, a restituir el objeto a su dueño).

En cualquiera de ambos casos, el acto de apropiación -a los efectos de este tipo penal- entraña la existencia de un elemento material, referido al dominio de la cosa; y otro de carácter psicológico, atinente al ánimo de dueño que debe tener el agente del delito.

En lo que respecta al elemento material de esta conducta, conviene advertir que el autor Alberto Arteaga Sánchez ha sostenido lo siguiente: “El elemento material no supone una conducta de apoderamiento físico, ya que se tiene la cosa, entregada o confiada, expresándole la apropiación, cum animo domini (...)”.

Éste es precisamente uno de los elementos característicos de este delito, pues -a diferencia de otros tipos penales que han sido sancionados en nuestro ordenamiento jurídico penal-, en este caso -al momento de ejecutar la acción- el sujeto activo se encuentra en posesión legítima de la cosa (ya sea en un sentido fáctico o jurídico), y es con la apropiación del bien, es decir, la incorporación de ella a su dominio, que éste convierte a la posesión del objeto en ilícita, por actos positivos o negativos no autorizados. Esto es lo que el autor Francisco Muñoz Conde ha denominado como la “transmutación de la posesión lícita originaria en una propiedad ilícita o antijurídica”.

Conforme lo refiere el autor José Rafael Mendoza Troconis: “La conducta está en la inversión del título de la posesión, mediante la cual el agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el título o razón jurídica por el que posee”.

Con ello resulta claro que lo sancionado por el artículo 466 del Código Penal, no es el acto de apoderamiento físico del bien (toda vez que el agente ya tiene la cosa al momento de ejecutar el delito), lo que este precepto jurídico sanciona en concreto es la conversión de esa posesión originaria (lícita) de la cosa en antijurídica, mediante los actos positivos o negativos que se han señalado. 

En lo que concierne al elemento psicológico de esta conducta, es pertinente aclarar que -para la configuración de la acción- no basta que el agente incorpore la cosa a su dominio en el sentido que se ha expresado; sino que además resulta preciso que dicha conducta haya sido realizada con animus domini, entiéndase: con la intención de ser su dueño; y que se haya perseguido con ello un provecho, bien sea propio o ajeno.

Se trata de un delito doloso, que no admite forma de realización culposa, en cuanto se requiere el conocimiento y la voluntad del agente, acerca de todas las circunstancias exigidas por el tipo penal para que éste se concrete

La doctrina ha entendido que el proceso ejecutivo de este tipo penal es fraccionable, pero -aunque se admita la tentativa- se excluye su frustración, en atención al tratamiento que sobre el delito imperfecto ha consagrado nuestro ordenamiento jurídico.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

18 de agosto de 2015

65 C. P.

DERECHO PENAL

La No Exigibilidad de Otra Conducta

Al hablar de NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA tengamos presente que es cuando hay un estado de necesidad, una defensa subjetiva u otros supuestos.

1. Estado de Necesidad: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente (de manera voluntaria) por la persona.

Los requisitos de ese estado de necesidad, son los siguientes:

a) Tiene que haber un peligro grave e inminente para la propia persona o la de la otra (tercera persona).

b) Que la situación de peligro no haya sido ocasionada o causada voluntariamente por el agente.

c) Tiene que haber una inevitabilidad del peligro y proporción; ya que estaríamos hablando, que el necesitado no pueda evitar el peligro de otra manera y de la actuación que el necesitado realiza, la cual tiene que ser en forma proporcionada a la del peligro.

2. Defensa Subjetiva: Es cuando hay un exceso en la defensa realizada por incertidumbre, temor o terror; en pocas palabras, se actúa en base a un temor, incertidumbre o terror.

3. Otros Supuestos: Aquí hablaríamos cuando hay encubrimiento de parientes cercanos, amparo a parientes o amigos íntimos, entre otras cosas.

DIFERENCIAS ENTRE LA LEGÍTIMA DEFENSA Y EL ESTADO DE NECESIDAD

1) En la legitima defensa, se encuentra en pugna un interés ilegitimo, el del agresor; contra un interés legitimo de la persona agredida que se defiende.

Mientras que en el estado de necesidad, ambos intereses son legítimos.

2) En la legítima defensa, la situación de peligro para los bienes jurídicamente protegidos, es siempre causada por una conducta agresiva humana.

Mientras que la situación de peligro propia del estado de necesidad, puede ser causado por una conducta humana; pero también, por un animal, la fuerza natural, entre otros.

3) Mediante la legítima defensa se pueden defender todos los bienes o derechos legítimamente protegidos.

En el estado de necesidad solamente se pueden proteger 2 bienes jurídicos: la vida y la integridad física.

4) La legitima defensa no consagra la defensa de un tercero, por lo que sólo podrá el agente defender su propia persona o derechos.

Y el estado de necesidad si permite el auxilio a terceras personas.

5) La persona que obra en legítima defensa está exento de responsabilidad civil.

Y el agente que obra protegido por estado de necesidad, responde por los daños causados e incluso, cuando se trata de auxilio a terceros. Son llamados a responder civilmente.

Estado Necesidad

DERECHO PENAL

Estado de necesidad

Uno de los presupuestos o elementos esenciales exigidos para considerar que un sujeto ha actuado constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, es la existencia de un peligro de daño a un interés o bien jurídico tutelado, en favor propio o ajeno.

Para configurar ese denominado Estado de Necesidad, es preciso que el peligro sea grave, es decir, significativo; requiriéndose además que el interés salvado sea objetivamente valioso.

Cuando el bien jurídico protegido es mayor al lesionado, se entiende que el Estado de Necesidad es Justificante; mientras que, si el interés afectado guarda un valor igual o similar al protegido, estaremos en presencia de una causa de Exculpación, también conocida como Estado de Necesidad Disculpante.

Uno de los presupuestos o elementos esenciales exigidos para considerar que un sujeto ha actuado constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, es la existencia de un peligro de daño a un interés o bien jurídico tutelado, en favor propio o ajeno.

Para configurar ese denominado Estado de Necesidad, es preciso que el peligro sea grave, es decir, significativo; requiriéndose además que el interés salvado sea objetivamente valioso.

“...Conviene señalar que -en general- el Estado de Necesidad ha sido definido doctrinalmente como una “situación de peligro grave y actual para un bien jurídico propio o ajeno, el cual sólo es posible salvar mediante la lesión típica de bien es jurídicamente protegidos de un tercero”.

En nuestro ordenamiento jurídico, esta figura se encuentra prevista en el artículo 65 numeral 4 del Código Penal, en el cual se estableció lo siguiente:

“Artículo 65. No es punible: 4. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”.

Se ha entendido que la producción de un mal leve o insignificante debe ser soportado, sin que resulte admisible el sacrificio o la lesión de bienes jurídicos de terceros para salvaguardarlos.

La ocurrencia concreta del Estado de Necesidad, debe valorarse mediante un método ponderativo que permita apreciar no sólo el riesgo de daño y los bienes jurídicos afectados; sino además la intensidad de la lesión causada.

Puede ocurrir que el peligro de daño evitado sea mayor a la lesión ocurrida; o -en otro supuesto- que el riesgo sea de igual o similar entidad al daño ocasionado. Basado en ello, la doctrina dominante, siguiendo las premisas de la llamada Teoría de la Diferenciación, ha distinguido entre el Estado de Necesidad Justificante y el Exculpante.

En cualquiera de los casos, el peligro de daño debe ser inminente o actual, con lo cual se resalta el carácter de inmediatez que debe tener el riesgo.

Un peligro es inminente cuando están por ocurrir actos materiales que generan daño; y se entiende actual cuando éstos se están concretando. En ese sentido, debe aclararse que -para la afirmación del Estado de Necesidad-, se excluyen aquéllos peligros pasados o futuros, por contrariar la obligada proximidad del riesgo.

Aunado a todo lo anterior, el peligro de daño no debe haber sido causado voluntariamente por el sujeto que ha sacrificado los intereses de un tercero.

Cuando nos referimos a ese actuar voluntario del sujeto en el presente caso, no aludimos a su mera acción volitiva de la cual surge el peligro de daño; sino más acertadamente a la producción intencional de esa necesidad de lesión de un bien jurídico ajeno, entiéndase la creación dolosa del conflicto de bienes.

En criterio de los autores Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, “(...) la provocación de una situación de necesidad impide que el que la provocó pueda después ampararse en ella”.

Entretanto, Santiago Mir Puig señala que “La doctrina dominante y la jurisprudencia entienden que falta este requisito en cuanto el sujeto causa la situación de peligro que amenaza”.

Por otra parte, ha sido una exigencia expresa de nuestro legislador-contemplada también en el Derecho Comparado- que el peligro creado no pueda ser evitado de otro modo. Conforme a ello, debe entenderse que, para la configuración del Estado de Necesidad, resulta preciso cumplir con el Principio de Necesidad Abstracta, según el cual la acción salvadora ha de ser ineludible para sacrificar el bien jurídico de un tercero.

Adicionalmente, la doctrina ha señalado que, para la configuración del Estado de Necesidad, no basta el cumplimiento de ese principio en un sentido Abstracto, sino que además se requiere su acatamiento de modo Concreto.

Al respecto, debemos señalar que -aunque no se prevé expresamente en nuestra legislación- otro de los presupuestos exigidos por la dogmática jurídico penal para la existencia del Estado de Necesidad, es que la lesividad de la afección ocasionada sea la menor posible (Principio de Necesidad Concreta).
Como corolario de lo anterior, puede afirmarse que la necesidad de la lesión causada debe tener un carácter Absoluto.

Aunado a lo anterior, en el ámbito doctrinal también se ha entendido que -para afirmar el Estado de Necesidad- es preciso que el sujeto necesitado “no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse”.

Se trata de un deber jurídico atribuido a ciertos sujetos que -en palabras del autor Claus Roxin- gozan de una “posición jurídica especial”, en virtud de la cual se encuentran obligados a soportar aquellos riesgos que le sean exigibles. Verificados estos presupuestos, se entiende que cuando el Estado de Necesidad es Justificante se excluye la antijuricidad de la conducta; mientras que si el Estado de Necesidad es Exculpante, lo que se exceptúa es la culpabilidad.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

17 de agosto de 2015

Sobr. Def. Prov.

DERECHO PROCESAL PENAL

Sobreseimiento definitivo y provisional. LOPNNA

La diferencia entre éstos, estriba en que el primero de ellos implica una falta de certeza respecto de la autoría o participación del imputado, e incluso de la existencia del hecho y en el segundo, no obstante que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para el ejercicio de la acción, y que tales elementos probatorios tampoco resultan suficientes para satisfacer alguno de los supuestos del sobreseimiento definitivo; existe la posibilidad de que surja algún nuevo elemento en el lapso de un año, y se reaperture por tanto la investigación.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

Causales Sobr.

DERECHO PROCESAL PENAL

Causales de sobreseimiento

El numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su contenido dos supuestos que resultan perfectamente diferenciables, y que deben ser distinguidos cabalmente

El numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su contenido dos supuestos que resultan perfectamente diferenciables, y que deben ser distinguidos cabalmente.

 “...el primero consagra una causal objetiva que está referida al objeto del proceso, e implica que el hecho denunciado no se verificó en la realidad, mientras que el segundo, dispone una causal subjetiva que atañe al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada respecto de los hechos objeto de la investigación, circunscribiéndose más específicamente a:

1) la ausencia de elementos de convicción que involucren en la comisión del hecho punible investigado, o bien 2) la existencia de elementos de convicción que determinen su no participación en éste, pudiendo tratarse también de 3) la ausencia de acción por parte del sujeto, lo que supone que no se ha producido conducta voluntaria (trátese de una acción u omisión) que sea penalmente relevante, destruyéndose así en cualquiera de esos casos algún vínculo (sea de autoría o participación) entre quien ha sido individualizado como imputado y el hecho objeto de la investigación. Lo antes expuesto permite evidenciar la incongruencia en la que incurrió, al invocar conjuntamente dos causales de sobreseimiento que son aplicables a situaciones distintas, además, resulta necesario advertir que el segundo supuesto de los previstos en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, supone la previa individualización del imputado, cuestión esta que no ocurrió en la presente causa, y que -por ende- haría improcedente su aplicación en este caso...”

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

16 de agosto de 2015

Recursos Penales

RECURSOS EN MATERIA PENAL

Recurso de revocación.

Recurso de apelación de autos.

Recurso de apelación de sentencia definitiva.

Recurso de casación.

Recurso de revisión.

Recurso de avocamiento.

Amparo constitucional. Hábeas/Habeas corpus.

Recurso Avocamiento-IV

MATERIA PENAL

El recurso de avocamiento en el proceso penal

Elementos que caracterizan al recurso de avocamiento. Son los siguientes:

1.      En primer término, es la atribución que le da la ley a un tribunal superior para atraer una causa que se está litigando en un tribunal inferior.

2.      La causa objeto del avocamiento debe ser del orden judicial.


3.      La causa objeto del avocamiento debe estar en curso en un Tribunal de la República.

4.      El avocamiento de unas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, procede en materia de su respectiva competencia.


5.      El avocamiento procede tanto de oficio como a solicitud de parte.

6.      El avocamiento es un recurso extraordinario.


7.      Inexistencia de un medio procesal idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

8.      Requisitos de admisibilidad y requisitos de procedencia del avocamiento.


9.      Procedimiento para la sustanciación y decisión del recurso.

Fuente: El recurso de avocamiento en el proceso penal venezolano. Vol. IX. Derecho Procesal Penal. Freddy Zambrano. Editorial Atenea C.A. pp.16, 18, 21, 28, 33, 37, 38, 57.