Causales de sobreseimiento
El numeral 1 del artículo 318 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece en su contenido dos supuestos que
resultan perfectamente diferenciables, y que deben ser distinguidos cabalmente
El numeral 1 del artículo 318 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece en su contenido dos supuestos que
resultan perfectamente diferenciables, y que deben ser distinguidos cabalmente.
“...el primero consagra una causal objetiva
que está referida al objeto del proceso, e implica que el hecho denunciado no
se verificó en la realidad, mientras que el segundo, dispone una causal subjetiva
que atañe al establecimiento de la autoría o participación de una persona
determinada respecto de los hechos objeto de la investigación,
circunscribiéndose más específicamente a:
1) la ausencia de elementos de
convicción que involucren en la comisión del hecho punible investigado, o bien
2) la existencia de elementos de convicción que determinen su no participación
en éste, pudiendo tratarse también de 3) la ausencia de acción por parte del
sujeto, lo que supone que no se ha producido conducta voluntaria (trátese de
una acción u omisión) que sea penalmente relevante, destruyéndose así en
cualquiera de esos casos algún vínculo (sea de autoría o participación) entre quien
ha sido individualizado como imputado y el hecho objeto de la investigación. Lo
antes expuesto permite evidenciar la incongruencia en la que incurrió, al
invocar conjuntamente dos causales de sobreseimiento que son aplicables a
situaciones distintas, además, resulta necesario advertir que el segundo
supuesto de los previstos en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico
Procesal Penal, supone la previa individualización del imputado, cuestión esta
que no ocurrió en la presente causa, y que -por ende- haría improcedente su
aplicación en este caso...”
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano; año 2009.
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